CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 11 Tutela 13005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 13005 Acta No. 57 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ARGUELLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de abril de 2005, en la tutela que el impugnante instauró contra el Instituto de Seguros Sociales y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.- JAIME ARGUELLO interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez a la cual tiene derecho por tener cotizadas más de 1012 semanas, debido a que el Instituto le ha vulnerado, entre otros, los siguientes derechos fundamentales: a la vida y existencia digna en conexidad con la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia pensional, de petición, debido proceso y derecho de apelación, reconocimiento de la personalidad jurídica, al trabajo y sus beneficios que de él derivan, a la participación en defensa de la Constitución y la ley, a la protección y asistencia por parte del Estado a las personas de la tercera edad, a la atención en salud, buena fe y el respeto al acto propio, a la vigencia y aplicación inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y de acceso a la administración de justicia (folio 4 cuaderno 1). 2.- Funda sus prensiones en que tiene setenta y un (71) años y hace más de dos años le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener alrededor de 1.012 semanas de cotización, sin que hasta le fecha le hayan resuelto de manera definitiva su derecho de petición, pues el argumento del I.S.S. es que de acuerdo con el Decreto 510 de 2003 no cumple con los requisitos, desconociendo 50 semanas que cotizó entre diciembre de 2003 y mayo de 2004 con las cuales suma 1012 semanas; y que solicitó intervención de la Procuraduría General de la Nación. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo constitucional impetrado al advertir, en suma, que la tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de la pensión, además porque “de los documentos obrantes en el proceso se establece que el ISS expidió la Resolución 0022505 de mayo 25 de 2004, en la cual se manifiesta que el accionante solicitó la indemnización sustitutiva la cual ha sido otorgada ya que no tiene las semanas cotizadas, resolución contra la cual se propuso los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto por medio de Resolución en la cual se repuso lo concerniente a no dar personería a un abogado y la negó respecto a lo demás (fls. 9 a 12) y el segundo recurso todavía está en tramite según lo informado por la Procuraduría General de la Nación entidad que está atenta a las actuaciones del ISS en el caso del aquí petente, por tanto al haber hecho uso de los recursos ante la misma entidad, lo procedente es que una vez se resuelvan estos si mantiene su inconformidad acuda a la Justicia Laboral Ordinaria para que sea ésta quien decida si el actor cuenta con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, por cuanto éste el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de su pensión” (folio 192 cuaderno 1).
Así mismo dispuso que “respecto al derecho de petición no hay claridad de cómo se le está vulnerando dicho derecho, pues no hay ningún tipo de manifestación que nos indique que alguna de las entidades no le haya contestado alguna petición, además de las respuestas dadas a la acción se puede establecer que tanto la Superintendencia Bancaria como la Procuraduría General de la Nación han estado atentos al desarrollo del caso del aquí accionante, en cuanto al ISS ya dio respuesta a la petición inicial de reconocer la indemnización sustitutiva y según lo manifestado por la Procuraduría el recurso de apelación está en trámite, pero el petente no adujo que lo que pretende es que se le brinde contestación al recurso” (folio 194 cuaderno 1). 4.- Contra dicha providencia el accionante insiste en la procedencia del derecho de amparo y pide que se “emita un nuevo fallo tutelándome todos los derechos deprecados” (folio 208 ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo en cuanto a no conceder la tutela en lo concerniente con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero habrá de revocarse y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, protección a la tercera edad, violados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las siguientes potísimas razones: 1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es incuestionable, que la aspiración principal del accionante es la de obtener el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez por parte del ISS -Departamento de Pensiones- a la que dice tener derecho por cumplir los requisitos de ley. La controversia se centra fundamentalmente en el hecho de que el ISS no ha proferido el acto administrativo correspondiente.
Desde esta óptica, debe recabar la Sala, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que el camino escogido por el actor no es el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que éste es un derecho de rango legal, no de estirpe constitucional fundamental, así se le mire con el más amplio criterio. Los denominados derechos constitucionales fundamentales corresponden por definición de la propia Constitución Política a aquellos derechos y garantías que son "inherentes a la persona humana" (art. 94), hállense o no enunciados en la Constitución o en los convenios internacionales.
De ahí que, se reitera, la tutela en este caso se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los decretos que reglamentaron su ejercicio. En este orden ideas, son de aceptación por parte de la Sala las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar este punto de la acción impetrada. 2.
Ahora bien, en lo que concierne con los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, como se dijo, habrán de ser tutelados por cuanto: 2.1 El Instituto de Seguros Sociales ha mostrado una conducta reticente para solucionar de manera definitiva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el petente hace más de un año, sin justificar su tardanza.
Dicha conducta es a todas luces violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto ya hace varios meses. 2.2. El Instituto accionado también ha desconocido, de paso, lo instituido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 que establece que “a partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor a seis meses (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales ( )” (subrayado y resaltado fuera de texto). 2.3.
Ha sido tal la desidia del Instituto de Seguros Socias que: (i) el 27 de mayo de 2004, mediante una acción tutela en su contra se le ordenó que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, proceda a responder la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor JAIME ARGUELLO, y en caso de estar acreditado los supuestos de hecho y derecho para su reconocimiento, adelantar igualmente los trámites correspondientes para su efectivo pago” (folios 133 a 144 cuaderno 1);
(ii) la Procuraduría General de la Nación intervino en el asunto por medio de la investigación que obra a folios 27 a 82 del cuaderno 1, como también lo hizo la Superintendencia Bancaria –folios 112 a 114 cuaderno 1; y (iii) pese a que el accionante hace varios meses interpuso el recurso de apelación en contra del acto administrativo que le negó el derecho pensional, sigue omitiendo dar respuesta a la solicitud, se reitera, sin justificar los motivos de su demora. 2.4.
En el presente caso, la Sala no puede soslayar que el accionante es una persona de la tercera edad (más de 71 años de vida) que ha acudido a diferentes entes gubernamentales en aras de obtener la solución a su solicitud sin que a pesar de todo lo realizado se ello haya logrado algún eco por parte del Instituto de Seguros Sociales, pero sí manteniéndolo en una constante estado de zozobra que, desde luego, afecta su dignidad humana.
En consecuencia procede el amparo en los términos establecidos. 2.5. Por último, observa la Corte que no es viable la acción de tutela en contra de los demás entidades estatales, en la medida en que ellos sí han dado respuesta a los diferentes derechos de petición elevados por el accionante. En armonía con lo discurrido y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará la decisión impugnada en el sentido de protegerle al petente los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de la tercera edad y de la dignidad humana, violados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 abril de 2005 para, en su lugar, conceder el amparo constitucional del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de la tercera edad y de la dignidad humana. 2.
ORDENA R al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal del presente fallo, proceda a resolver – afirmativa o negativamente- el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0022505 del 25 de agosto de 2004, por medio de la cual le negó la solicitud de pensión de vejez elevada por JAIME ARGUELLO. 3.
NEGAR la acción de tutela interpuesta por JAIME ARGUELLO contra la Nación- Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia Bancaria, Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia