CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13004 Acta No. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada por OLGA LUCÍA TRUJILLO RAMOS, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la sociedad WORLD T. V. S. A..
ANTECEDENTES Pretende la señora OLGA LUCIA TRUJILLO RAMOS, se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, seriamente conculcado por los accionados con sus decisiones tomadas en primera y segunda instancia, para que se le amparen de paso sus derechos como trabajadora. Dice además: "Ruego analicen mi caso especial, para que de esta manera no quede impune esta flagrante violación a mis derechos como ciudadana colombiana, que acude antes Uds.
Y por esta vía para que sea oída, ya que la Justicia Ordinaria no lo hizo." Para fundar su solicitud, expresa que demandó a la empresa WORLD T. V. S. A. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que le fueran reconocidos unos créditos derivados de un contrato de trabajo a término de un año; que el Juzgado dictó fallo, que fue confirmado por el Tribunal, donde declaró la terminación del contrato por mutuo consentimiento y la existencia de un acuerdo de pago de las prestaciones sociales; que no se tuvieron en cuenta las pruebas por ella aportadas, ni la actitud contumaz de la demandada, y, en cambio, se dio validez a un acuerdo de pago que involucraba sus prestaciones sociales irrenunciables y se avalaron descuentos que el Código Laboral prohíbe, fuera de que se le dio credibilidad a una denuncia penal formulada en su contra, sin que se le hubiere declarado responsable del hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de noviembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a la sociedad WORLD TV S. A.. Mediante escrito enviado vía fax, el juez accionado manifestó que dentro de la diligencia de interrogatorio de parte fueron presentados por la demandada, los recibos de pago correspondientes que se tuvieron en cuenta para fallar; que la accionante fue negligente al no asistir a dicha diligencia y que no manifestó inconformidad con los documentos aportados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se desprende de sus hechos, la demanda está encaminada a desconocer lo decidido, mediante sentencia ejecutoriada, por los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la sociedad W0RLD TV S. A..
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6