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T-13001222100020130000901(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1796 de 2000Decreto 1976 de 2000Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013. REF. Exp. T. No. 13001-22-21-000-2013-00009-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Rubén Lozano Ruizdiaz frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Como infante de marina ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 21 de octubre de 2010, resultando que a los pocos días “ al bajar[s]e del camarote sufri[ó] un accidente ” que le acarreó “ la pérdida de la visión en el ojo izquierdo ”, a secuela de lo cual presentó “ trastornos depresivos ”. 2.2.- Por lo anterior, fue “ remitido a consulta con psiquiatría, psicología y oftalmología ”; empero, “ la accionada se ha negado a seguir prestándo[l]e los servicios de psiquiatría, muy a pesar de que el médico tratante ordenó un control mensual ”, así como que dejó “ de suministrar[l]e los medicamentos ordenados ” a pretexto de “ que aún no [l]e han realizado Junta Médico Laboral ”. 2.3.- Asimismo, “ la optómetra ordenó el uso de gafas permanentes las cuales la accionada se ha negado a entregar[l]e aduciendo que deb[e] pagar por ellas, siendo que el daño en [su] ojo se produjo en el servicio, y care[ce] de recursos para comprar gafas ”. 2.4.- Como quiera que elevó petición para que le fijaran fecha para “ calificación de Junta Médica Laboral ”, contestándosele que “ aún no se ha recibido […] el concepto de optometría y por ello [su] petición no es procedente, siendo que [esa] valoración […] se efectuó el día 17 de octubre de 2012 ”, se dirigió “ al Hospital Naval a solicitar el envío del concepto de oftalmología, y hasta la fecha la entidad no ha definido [su] situación ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene “ continuar prestándo[l]e los servicios de salud -psiquiatría, psicología y oftalmología-, y la realización de la Junta Médico Laboral para la evaluación de [su] pérdida de capacidad psicofísica a la mayor brevedad posible ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad Naval acusada deprecó la denegación del amparo instado, para lo cual adujo que a la hora de realizarse los exámenes médicos de retiro, cada interesado, “ de su puño y letra consigna las dolencias que manifiesta tener como consecuencia de su permanencia en la institución, las cuales son objeto de verificación por personal médico ”, resultando que el quejoso “ solamente señaló que sufre de perturbación de la vista, quedando de esta manera aplazado sólo por los servicios de oftalmología ” y “ optometría (IDx.

Valoración de agudeza visual) ”, habida cuenta que “ en ningún momento señaló un SI dentro de la casilla: > ”. Por lo anterior, prosiguió diciendo, y sin que se pueda olvidar que “ los exámenes médicos de retiro tienen un carácter definitivo para todos los efectos legales ”, fue que a la hora de contestar el derecho de petición elevado por el censor, a fin de que se le brinde atención médica, precisó que “ no resulta ser procedente autorizar la prestación de servicio médicos por las especialidades de psiquiatría y psicología en razón a que dichas especialidades no corresponden a las registradas y valoradas en los exámenes médicos de retiro ”.

Por tanto, como quiera que “ es hasta el 24 de enero de 2013 ” que el actor allegó “ el concepto médico por la especialidad de optometría y además de ello sin la firma y sello de la correspondiente optómetra tratante ”, procederá a “ programar la realización de la Junta Médico Laboral, la cual se efectuará con presencia del interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1976 de 2000 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo rogado. Indicó sobre el particular, en resumen, que al margen de estar demostrado que el petente, luego de ser desacuartelado, “ ha recibido atención médica en las áreas de oftalmología y optometría ”, lo cierto es que, independientemente de la afirmación efectuada en el sentido de que no tiene capacidad económica “ para costear los gastos del servicio ordenado ”, aquel no acreditó que “ la entidad accionada se ha negado a suministrar ” las “ gafas permanentes ” que dice necesitar, amén que “ tampoco obra en el expediente constancia de su solicitud ”.

Del mismo modo, aseveró que si bien “ las Fuerzas Militares están obligadas a prestar los servicios de salud a sus integrantes, como regla general, mientras hagan parte de la institución, para el caso que nos ocupa, cuando esté en prestación del servicio y, en forma excepcional, cuando a pesar de estar desvinculado de la institución, las patologías que padece tuvieron origen en la prestación del servicio militar, no obstante, de las patologías psíquicas y psicológicas alegadas por el actor sólo existe su dicho, pero ninguna probanza aportó al plenario para respaldarlo ”, mientras que su “ negativa por parte de la enjuiciada está soportada, no sólo con su afirmación sino con los documentos ” al efecto aportados, acaeciendo que “ sólo quedó constancia de los padecimientos respecto a las áreas de optometría y oftalmología, información que también es posible verificar con los documentos allegados ”.

Finalmente, sostuvo que “ en lo que atañe a la realización de la Junta Médico Laboral, no avizora [la] Sala [de] Decisión vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues si bien el examen de optometría fue realizado en la fecha indicada por el accionante, también es cierto que dicho concepto no se había allegado, y que de haberse practicado dicha Junta Médica sin el documento mentado se hubiese incurrido en una franca contradicción con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 1976 del año 2000 ”; con todo, previno a la entidad encartada, de un lado, a fin de que “ en lo sucesivo ” brinde “ información clara y oportuna al accionante a fin de que no se repitan situaciones como la descrita ”, esto es, que no se “ identific[ó] el procedimiento que debía seguirse para la remisión del concepto de optometría ” y, de otro, para que “ en el cumplimiento del término establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, se tenga en cuenta la demora generada por la deficiente y/o confusa información suministrada al actor de su parte ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor; no obstante, calló las razones que la motivan. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que “ si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249).

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la acción constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde.

Por supuesto, en materia de la carga de prueba “en acciones de tutela ha dicho que ‘quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).

“En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo […] ” (Sentencia de 5 de julio de 2011, Exp.

T. N°. 01271-00). 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como del escrito de contestación, emerge que esta Corporación habrá de establecer, si desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es viable ordenar, en primer orden, que al peticionario se le entreguen las “ gafas permanentes” a que alude; en segundo término, que a su favor se continúe con la prestación de los “ servicios de salud -psiquiatría, psicología y oftalmología-”; y, en tercer lugar, que se mande “ la realización de la Junta Médico Laboral para la evaluación de [su] pérdida de capacidad psicofísica a la mayor brevedad posible ”. 3.- En punto de la petición de que se habilite el suministro de las referidas “ gafas permanentes ”, rápidamente se advierte que la protección reclamada por el gestor deviene improcedente, toda vez que, según así lo expresó el Tribunal a quo, en manera alguna aquel demostró que con anterioridad a la instauración de la presente acción, conforme al temperamento residual y subsidiario que esta detenta, hubiese al menos intentado la formulación de ese pedimento ante las entidades encartadas, según era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que bien se pudieron observar, ya que tal es el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de su interés, sobre todo cuando tampoco obra constancia de que el otorgamiento de las mismas se le haya negado por motivo ninguno, ni mucho menos. Por supuesto que no deviene apropiado que el juez constitucional imponga la entrega forzosa de ese implemento, según así se depreca, bajo la precisa conjetura de que el extremo querellado “ se ha negado a entregar[las] aduciendo que [el accionante] deb[e] pagar por ellas”, cuando está visto que ese aserto se halla huérfano de todo respaldo probatorio, a más que tampoco se demostró la imperiosa urgencia, desde el punto de vista médico, de que a ello se proceda de necesidad, entre otras cosas porque el profesional en salud ocular que atendió al reclamante se limitó a señalar sobre el particular, meramente, que “ se recomienda lentes con filtro para el sol ” (fls. 49 y 50, cdno. 1). 4.- Atañedero con la petición de que se determine la prestación de los “ servicios de salud -psiquiatría, psicología y oftalmología-”, otro tanto sucede.

Lo anterior por cuanto que, al margen de que sí quedó acreditado tanto que los cuidados para el bienestar visual del tutelista le fueron ordenados como que los mismos se le están suministrando por lo que no hay lugar a predicar vulneración alguna en torno a ello (fls. 12 a 15, ídem ), lo cierto es que el petente no asumió el onus probandi que el ejercicio tutelar emprendido le imponía en punto de los dos primeros servicios especializados para evidenciar que le fueron ordenados por el médico tratante -o quizá por cualesquiera otro facultativo-, o que se hubiere generado la necesidad de dispensárselos porque su padecimiento devino a causa de la prestación del servicio -o siquiera por otro contingente motivo-, o que al menos los precisa dada su existencia -en torno a ello sólo obran las palabras del petente-, resultando que sobre tal tópico sus reclamos quedaron desprovistos de todo soporte.

Por contrario, lo que quedó verificado es que a la hora de llevarse a cabo los “ exámenes médicos de retiro ” (fls. 38 a 41, ídem ), el reclamante exclusivamente señaló que “ ha sufrido o sufre ” de “perturbaciones de la vista ”, manifestación que reiteró al contestar, frente a la pregunta de si “ ¿ha tenido otra enfermedad distinta de las anotadas? ”, que “ observo borroso por ojo izquierdo viendo una nube blanca ”.

Por ende, tampoco puede el juez de amparo ordenar la concesión de esas atenciones cuando no obra demostración alguna que lleve a concluir, al menos mínimamente, que es del caso así disponer. 5.- Relativamente a la última de las solicitudes del promotor, tendiente a que se imponga “ la realización de la Junta Médico Laboral para la evaluación de [su] pérdida de capacidad psicofísica a la mayor brevedad posible ”, surge que la apuntada “ Junta ” no se “ había programado ”, según así se expuso en la respuesta dada frente al derecho de petición en dicho sentido elevado (fl. 16, ídem ), lo cual se reiteró en la contestación al libelo demandatorio, a causa de cierta demora suscitada en la entrega de la valoración que de la condición del petente fuera oportunamente otorgada por optometría, documento contentivo del concepto médico faltante que se precisa, por ser del caso, para aquilatar el estado de salud del quejoso, requerimiento otrora predicado ausente y con base en el cual, en su momento, se exculpó el emprendimiento de su celebración. 5.1.- Pues bien, conforme a los parámetros del artículo 16 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, “ [p]or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ”, se advierte que el mismo se trata de uno de los “ soportes de la Junta Médico-Laboral ” que son menester para que esta se lleve a cabo, concretamente el precisado en el literal b) de esa norma, motivo por el que, entonces, como quiera que la razón manifestada para no haber convocado a aquella se estructuró en que el impugnante no había aportado esa “ valoración de optometría ” conforme le correspondía, tal proceder no se entiende antojadizo sino más bien respetuoso del marco normativo que regula la materia, tanto más si de ese modo lo que ciertamente se está protegiendo son los propios intereses del censor.

Sin embargo, se converge con el Tribunal constitucional en el sentido de exhortar a la entidad castrense enjuiciada para que en lo posterior se ocupe de brindar una suficiente, oportuna y debida información a los intervinientes en tales procedimientos, a fin de que no se vuelvan a presentar eventualidades como la descrita a fin de que las Juntas Médico Laborales se realicen sin tropiezo alguno, mucho menos como el acotado que se pudo haber superado con mínima dificultad de haberse impartido las adecuadas y tempestivas instrucciones. 5.2.- Con fundamento en lo anterior, y como quiera que así fue afirmado por el servidor público que contestó la presente acción, quien obró en ejercicio de tal carácter, en poco se programará respecto del promotor “ la realización de la Junta Médico Laboral, la cual se efectuará con presencia del interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1976 de 2000 ”, no hay lugar a verificar la inaplazable intervención del juez de tutela en punto de ese actuar, tanto más si desde la data en que la entidad querellada recibió el último de los mentados soportes -24 de enero del actual año- no ha trascurrido aún el perentorio término a que se contrae el parágrafo del artículo 16 ejusdem, es decir, que “ [u]na vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes ”, lapso máximo que no podrá ser soslayado puesto que, eso sí, su límite habrá de verificarse con absoluta estrictez. 6.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.

T. 2013-00009-01 _1202878250.bin