CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Ref: Exp. T. N° 1300122210002012-00010-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de la Contraloría Distrital de Cartagena frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo citado el Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando a través de su representante legal, aduce que la encartada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como violación de la aludida garantía, el pago que le impuso para la realización de un concurso de méritos y la negativa de la querellada a remitir al Consejo de Estado el conflicto positivo de competencia que le planteó. III.- La protección deprecada se soporta en los argumentos que en síntesis, se relacionan a continuación (folios 1 a 13): a.-) Que por Resolución Nº. 1994 de 25 de mayo de 2012, la denunciada estableció el monto que ella debía pagar para la convocatoria pública destinada a proveer los empleos vacantes de carrera administrativa en ese órgano de control fiscal. b.-) Que formuló reposición respecto del acto anterior, con fundamento en que tal autoridad no estaba facultada para designarle el personal. c.-) Que antes de que se desatara el recurso, le propuso a la denunciada “ conflicto positivo de competencia ” apoyada en que “ la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias es la competente para vigilar la carrera administrativa de sus servidores ”. d.-) Que mediante oficio Nº. 32350 de 2 de agosto pasado, aquella le respondió que la atribución que le cuestionaba tenía sustento en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, normatividad que había superado el juicio de exequibilidad hecho por la Corte Constitucional, sin que, por lo mismo, hubiese necesidad de remitir “ la solicitud de conflicto ” al “ Consejo de Estado ” para su solución. e.-) Que por acto Nº. 2407 del año anterior, se decidió el remedio horizontal de defensa impetrado en el sentido de mantener incólume la determinación censurada. f.-) Que de los preceptos 268 y 272 de la Carta Política, se infiere que las Contralorías Territoriales gozan de un régimen especial de carrera, circunstancia que analizada a la luz de la norma 130 ibídem, descarta la posibilidad que en él pueda intervenir la Comisión Nacional del Servicio Civil. g.-) Que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “no existen competencias implícitas, por analogía o por extensión ”, como erradamente parece entenderlo la demandada. h.-) Que en concepto emitido el 21 de mayo de 2009 y publicado el 22 de junio de 2012, el “ Consejo de Estado ” es claro en determinar que la accionada “ no es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa ” de los órganos de control fiscal. i.-) Que ante la divergencia de criterios, debió remitirse la colisión de “ competencias ” que le propuso a la autoridad judicial encargada de definirla.
IV.- Pretende que se ordene enviar “ el conflicto positivo de competencia ” a quien debe desatarlo y que se suspenda el cobro relacionado con la memorada convocatoria. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO La tutelada, concretamente, sostuvo que la quejosa cuenta con otros mecanismos para combatir la Resolución por medio de la cual se determinó el valor que debía pagar por la realización del concurso destinado a proveer cargos.
Añadió que por más de siete años ha vigilado la carrera administrativa a que alude la interesada, por facultad otorgada en la Ley 904 de 2004: y destacó que las Contralorías de Bogotá, Cauca, Medellín y Envigado, han promovido de manera oficiosa “conflicto positivo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ”, actuaciones que están en curso y que descartan la posibilidad de intervención de esta excepcional justicia, habida cuenta que la reclamante puede, si a bien tiene, elevar ante tal Corporación la súplica que pretende hacer valer a través de esta tutela.
Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en su opinión, le otorgan la razón, en cuanto a que está autorizada para ejercer de forma transitoria “ la administración del sistema especial de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales ”, pidió no acceder a la salvaguarda deprecada (folios 69 a 79).
El vinculado no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por enfilarse contra las Resoluciones 1994 y 2407 de 25 de mayo y 13 julio de 2012, respectivamente, súplica evidentemente improcedente ya que para plantear esa discusión están consagradas las acciones contencioso administrativas; además, porque la demandante tiene a disposición la figura de “ consulta a la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que como es sabido, puede ser activada por cualquiera ” (folios 113 a 120).
IMPUGNACIÓN La propuso la accionante, con sustento en que no está cuestionando la legalidad de los actos expedidos por la denunciada, pues, sabe que para ese fin se erigen otras vías, lo que realmente quiere es que se ordene enviar “ el conflicto ” a quien debe decidirlo. Añadió, que si bien es posible adelantar este tipo de diligencias “ a solicitud de parte o de oficio ”, no lo es menos que ya activó el trámite contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
(folios 171 a 174). CONSIDERACIONES 1.- De entrada es necesario advertir que si bien el fallo que se apela es de fecha 26 de septiembre de 2012, el expediente contentivo del mismo arribó a esta Corporación sólo hasta el 25 de febrero de 2013, tardanza que obedeció a que el a-quo lo remitió, en principio, a la Corte Constitucional (folio 2 de este cuaderno). 2.- Conforme al escrito de impugnación, la esencia del asunto radica en esclarecer si el ente convocado conculcó los derechos invocados, al no remitir al Consejo de Estado el conflicto positivo de competencias que ésta le formuló. 3.- La acción que se examina por su naturaleza residual, sólo procede en el supuesto que el afectado no cuente con otra herramienta de defensa legal, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que por Resolución de 25 de mayo de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció que la Contraloría Distrital de Cartagena debía pagar ciento treinta y ocho millones catorce mil seiscientos cuatro pesos ($138.014.604) para financiar los gastos de la convocatoria pública para proveerle “ las cientos sesenta y dos (62) ” (sic) vacantes de carrera administrativa, determinación contra la que la obligada interpuso reposición. (folios 14 a 16). b.-) Que la actora le propuso al citado ente “ conflicto positivo de competencias ” para “ administrar y controlar la carrera administrativa de esta Contraloría ” (folios 21 a 27). c.-) Que en respuesta a lo anterior, el 2 de agosto siguiente, la ahora accionada adujo, que no existía tal colisión, puesto que para ello era indispensable que dos entidades ejercitaran inequívocamente “ una misma competencia ”, evento que en el caso no se verificaba habida cuenta que esa “ Contraloría, no ha ejercido ni ejerce competencias de administración y vigilancia de carrera administrativa alguna ”, en tanto que ella sí lo hacía por disposición de la Ley 909 de 2004 (folios 28 a 31). d.-) Que el 13 de julio pasado, se desató el recurso formulado, en el sentido de confirmar el pronunciamiento opugnado (folios 32 a 38). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La salvaguarda de que se trata no goza de ninguna vocación de éxito, si quien la utiliza tiene en su haber una senda judicial idónea para buscar la protección de las garantías fundamentales que en su sentir, han sido lesionadas con un comportamiento de los órganos estatales o de algún particular. b.-) En efecto, si el punto de queja lo constituye el conflicto de competencia, trámite frente al que la promotora desea que por esta vía se ordene su remisión al Consejo de Estado, no hay lugar a acceder al resguardo, porque si lo que la gestora pretende es que dicho Tribunal “ determine la competencia dentro del asunto ” en cuestión, lo cierto es que ella puede acudir directamente ante tal autoridad y provocar de ésta un pronunciamiento al respecto, toda vez que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que “ Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada ” (se subraya).
Esa específica circunstancia le cierra el paso al juez constitucional, pues, la tutela “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado…acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos… ” dado que es “ eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012, exp. 00706-00). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ