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T-13001221300020130020601(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1300122130002013-00206-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Manuel Alberto Echeverry Simancas contra la Policía Nacional -Dirección General e Inspección General- y la Procuraduría Regional de Bolívar.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron el derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la violación al trámite disciplinario surtido en su contra, pues, no se practicaron todas las pruebas decretadas, ni se declaró la nulidad que por tal motivo presentó. III.- Fundamenta su solicitud en los hechos que a continuación se compendian (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que el 6 de octubre de 2009, dentro de dicho procedimiento, la Inspección General de la Policía ordenó la apertura de la investigación y dispuso recibir los testimonios de dos personas. b.-) Que el 17 de octubre de 2010, sin haber recaudado tales declaraciones, la misma autoridad formuló los cargos. c.-) Que respondió las acusaciones y pidió dejar sin efecto lo actuado, porque no se recogieron todas las evidencias.

Sin embargo, su súplica fue resuelta desfavorablemente el 7 de junio siguiente. d.-) Que formuló reposición, pero también se desató negativamente. e.-) Que el 10 de diciembre de 2012, por solicitud suya, la Procuraduría Regional de Bolívar examinó el expediente y concluyó que procedía el “ poder preferente… por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso ”, asumiendo el conocimiento del asunto. f.-) Que tres días después, la dependencia de primera instancia le notificó que lo declaró responsable de las conductas endilgadas y lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial de nueve meses; providencia que apeló en tiempo, alegando la invalidez del trámite surtido. g.-) Que el 28 de mayo de 2013, la Dirección General de la Policía confirmó el proveído de primer grado y argumentó que carecía de competencia para anular el juicio surtido, toda vez que sólo estaba facultado para pronunciarse sobre los razonamientos del a-quo.

IV.- Pretende que se le proteja la prerrogativa reclamada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable (folio 2 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Procuraduría, a través de apoderado, manifestó que el libelo no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que no puede revocar las decisiones de otra entidad; que en principio, la Viceprocuradora es la encargada de determinar si asume o no el “ control preferente ”, y la conducta de los funcionarios regionales se limita a realizar las visitas, inspecciones y a enviar informes; que en ese caso se comisionó a la Procuraduría Delegada para la Policía para que ejerciera el poder disciplinario; que el 18 de julio de los corrientes, el jefe del grupo de procesos solicitó el expediente con el fin de continuar el trámite, empero, como ya se había definido el asunto, procedió a iniciar las diligencias para ejecutar el fallo (folios 97 a 99 ibídem ).

El Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General señaló que permitió la defensa del querellante; que la disconformidad de criterios entre éste y la Policía no es razón suficiente para conceder la tutela; que existe otra vía para controvertir las actuaciones de la administración; que el promotor no acreditó el perjuicio que aduce y que la reclamación no satisface la exigencia de la inmediatez (folios 111 a 124 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, al estimar que si bien erró el ad-quem al indicar que no podía desatar nulidades en segunda instancia, examinó todos los puntos de inconformidad del peticionario. Agregó que la falta de práctica de los testimonios se soportó en que uno de los declarantes no pudo ser localizado y la comparecencia del otro fue calificada como inconducente e innecesaria en la sentencia y en la respuesta otorgada al promotor, y que éste puede instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para refutar los pronunciamientos que aquí censura (folios 127 a 139).

IMPUGNACIÓN La interpuso Echeverry Simancas reiterando los argumentos de su escrito inicial; añadió que el Tribunal desconoció la primacía de sus garantías fundamentales; que la Policía no tenía competencia para seguir obrando, desde que la Procuraduría asumió el caso, y, a pesar de ello, profirió la resolución de segundo grado; que no se motivó la negativa a practicar las pruebas; que se le está causando un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios de defensa no son eficaces, por lo que reitera el otorgamiento del resguardo como mecanismo transitorio (folios 156 a 165).

CONSIDERACIONES 1.- La discusión radica en establecer si los organismos inculpados vulneraron las prerrogativas del interesado, dentro de la indagación disciplinaria adelantada en su contra, por no recibir los testimonios que habían sido decretados, ni resolver favorablemente la nulidad planteada por esa cuestión. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada por la naturaleza jurídica de la Policía Nacional, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política consagra este medio excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, a menos que ellas tengan o hayan contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otras vías legales. 4.- Está demostrado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que el 6 de octubre de 2009, el Grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía ordenó investigar a Manuel Alberto Echeverry Simancas y dispuso recibir los testimonios de David Rubiano y Carlos Rodríguez (folios 8 a 11 de este cuaderno). b.-) Que el 17 de diciembre de 2010, se le formularon cargos porque presuntamente, a pesar de ser propio de sus funciones, no hizo el debido seguimiento a un contrato de suministro e instalación de elementos de seguridad (folios 12 a 46 ídem ). c.-) Que pidió la nulidad de lo actuado por haberse variado la conducta imputada, pues, la pesquisa inició por la presunta modificación de un negocio y la acusación formal se hizo por incumplimiento de sus deberes.

Además, alegó que el funcionario de la causa omitió escuchar los testigos (folio 47 vuelto ibídem ). d.-) Que el 7 de junio de 2011, la misma autoridad le resolvió adversamente, aduciendo que la “ conducta ” reprochada se especifica al momento de los cargos y no antes y que se recaudaron todas las evidencias conducentes y pertinentes (folios 47 a 49 de este cuaderno). e.-) Que interpuso reposición, porque no se escuchó el testimonio de Carlos Rodríguez, recurso que se desató negativamente el 27 de julio siguiente, toda vez que los documentos introducidos al expediente deben estar encaminados a un fin y tienen que ser necesarios, y en ese caso el reclamante no expresa qué aporte haría a la investigación la práctica del testimonio (folios 50 a 53 ídem ). f.-) Que el 9 de noviembre de 2012, el Inspector General de la Policía Nacional lo sancionó con suspensión e inhabilidad durante nueve meses, por haber incumplido instrucciones relativas al servicio, señalando que no era procedente hacer un nuevo pronunciamiento sobre los medios materiales adosados (folios 54 a 90 ibídem ). g.-) Que el 28 de mayo de 2013, al dirimir la apelación y la “ nulidad ” formuladas por el libelista, el Director General de la Policía disminuyó el castigo impuesto por el a-quo a ocho meses y expuso que los pedimentos de anulación deben ser incoados previamente al proveído de primer grado y no en segunda instancia. Sin embargo, analizó todos los motivos de inconformidad del accionante (folios 10 a 44 del cuaderno 1). h.-) Que el 11 de julio de esa anualidad, la Procuraduría Delegada para la Policía solicitó a la autoridad armada el envío del proceso surtido contra el actor, con el fin de asumir el conocimiento del mismo.

Posteriormente, en la respuesta a esta tutela, señaló que el paso a seguir es la ejecución de la sentencia condenatoria (folio 110 ídem ). i.-) Que el quejoso no ha acudido a la vía contenciosa para atacar las aludidas determinaciones. 5.- Se ratificará el fallo opugnado porque: a.-) Es deber de los presuntamente afectados por los actos de la administración utilizar los mecanismos contemplados en las normas vigentes, antes de acudir a este camino excepcional, pues, de lo contrario, se invadiría la esfera del juez ordinario.

Ahora, por la naturaleza de los eventos reprochados, es decir, las irregularidades dentro del pleito disciplinario, como la omisión de practicar testimonios, la falta de competencia por haber asumido el conocimiento la Procuraduría y el error al no decidir la nulidad planteada, no es el fallador de tutela el indicado para resolver el caso, porque para ello el ordenamiento estableció otro escenario, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para cuestionar las providencias que sancionaron al querellante, las evidencias adosadas y el procedimiento adelantado.

Así las cosas, le está vedado a esta Corporación estudiar de fondo el asunto del peticionario, quien debe seguir los lineamientos reiterados por la jurisprudencia, según los cuales “ [d]ada la naturaleza y especialidad de los hechos aquí ventilados, esto es, las supuestas anomalías en el trámite disciplinario surtido… no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto…, ‘en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe ser propuesto ante los Jueces especializados competentes, y a través de los mecanismos al efecto señalados, por lo que la acción de tutela no es el camino adecuando para atacarlos’…” (sentencia de 19 de abril de 2013, exp. 00044-01). b.-) Sólo le está permitido a la Sala, en materia constitucional, inmiscuirse en el ámbito del funcionario ordinario, cuando observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales que esté generando un menoscabo irremediable para el demandante.

En el sub examine no se configuran los anteriores supuestos, porque el promotor no demostró la gravedad, inminencia y urgencia que ameritan una intervención por esta vía, requisitos indispensables para acoger sus pretensiones, máxime cuando en el medio de defensa que tiene a su disposición ante la jurisdicción contencioso administrativa puede suplicar la suspensión provisional de los “ actos administrativos ” acusados.

En el mismo sentido, la Corte indicó que “ desde la misma demanda el actor precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…, lo que quiere significar que es consciente de que aquélla no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin por él propuesto… Pero, se equivoca cuando cree que, en el evento, la protección procede como remedio transitorio, pues en verdad ‘no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada’ (sentencia T-166 de 2006)… ” (providencia de 30 de enero de 2013, expediente 2012-00274-01). c.-) Finalmente, el amparo no fue concebido para revisar el análisis que efectuaron las autoridades naturales respecto de las probanzas, por lo tanto, mal podría la jurisdicción constitucional interponerse en la actividad de otras superioridades.

Entonces, para que excepcionalmente pueda invadirse la órbita del juzgador de la causa, por un error relativo a las pruebas, el yerro debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho, lo cual no se observa en esta litis. En efecto, el interesado se duele de que los enjuiciados no practicaron dos testimonios y pese a ello no decretaron la respectiva nulidad, pero su queja no es de recibo porque, en el interior del juicio criticado, el 7 de junio de 2011 se le explicó que se habían recaudado todas las declaraciones necesarias, que “ por su conducencia y pertinencia servían para el esclarecimiento de los hechos ”; el 27 del mes siguiente fue informado de que el material incorporado al expediente debe ser necesario, conducente y que él no demostró esas características respecto de las deposiciones de quienes no fueron escuchados, y por último, en el fallo de segundo grado, se le advirtió que “ pese a que los testimonios fueron decretados en su momento, no fue posible su arribo al plenario, como es el caso del ingeniero… Rubiano, a quien se le envió la citación correspondiente a la empresa…, de donde se emitió respuesta manifestando que… no laboraba en esa firma desde octubre del 2008, sin que se relacionara su lugar de residencia…, sin embargo, dicha declaración al igual que la del señor Carlos Rodrígue z … pasan a ser innecesarias si se tiene en cuenta que el tipo disciplinario que se endilga en el auto de cargos… se relaciona con la omisión en el cumplimiento de sus funciones ”, para lo que no era forzoso oír a las citadas personas (folio 26 del cuaderno 1).

Así las cosas, como de entrada no se avizora una arbitrariedad que requiera ser corregida de inmediato por esta Corporación, y por existir otra alternativa de protección, es coherente que el Tribunal Superior de Cartagena hubiese denegado la salvaguarda. 6.- De conformidad con lo anotado, se ratificará el proveído apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG. Exp. 1300122130002013-00206-01