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T-13001221300020130019301(19-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 11 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00193-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Tercero Polo Lidueñas en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de Biofilm “Sintrabiofilm” contra la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, Jorge Villalobos Bru –gerente de Biofilm S.A.-, Edmundo Ezquenazi Ch –primer suplente del gerente-, Andrés Arango –segundo suplente del gerente-, a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Trabajo.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de negociación, asociación y sindicalización, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia solicita que se ordene a los convocados “ reanudar las conversaciones de negociación del pliego de peticiones presentadas por el sindicato (…) ordenado por la Subdirectora de Inspección (…) mediante auto fechado 24 de enero de 2013 ”; al Director Territorial que de cumplimiento al citado proveído y lo vigile; y a la empresa “ reanudar la etapa de arreglo directo, previsto en el artículo 434 del C.S.T. ” (fl. 2, cdno. 1). 2.

El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. El sindicato de trabajadores de Biofilm “SINTRABIOFILM”, el 15 de mayo de 2012 presentó pliego de peticiones a la empresa Biofilm S.A., razón por la cual el 22 de mayo de esa misma anualidad, la citada empresa y los representantes del sindicato levantaron el acta de garantías, acordando iniciar las conversaciones respecto al referido pliego los días 29, 30, 31 de mayo y 5, 6, 7, 12, 13 y 14 de junio de 2012. 2.2.

El 13 de junio de esa misma anualidad, al no ser posible la negociación, se firmó el acta final de la etapa de arreglo directo, la que “ fue mal llevada por las partes ”, y el 15 de junio siguiente, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo “ la convocatoria de decisión entre la huelga y el Tribunal de Arbitramiento ”, la que se realizaría el 29 de junio en las instalaciones de la empresa. 2.3.

Llegada esa fecha, se llevó a cabo la votación y aunque no se levantó el acta correspondiente, se remitió el documento a las autoridades de trabajo indicando que se había definido la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. La Subdirectora de Inspección del Ministerio de Trabajo en auto de 24 de enero de 2013 advirtió a las partes, que antes de solicitar la convocatoria del aludido Tribunal, debían dar cumplimiento al término previsto en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, y en esa medida, era menester continuar en la etapa de arreglo directo; que concedía un término de ocho días hábiles para ello; y que si la organización no cumplía se dispondría el archivo de las diligencias, o si la empresa no lo hacía, se compulsarían copias a la Dirección Territorial para que iniciara las investigaciones pertinentes, determinación que le fue comunicada a la empresa el 13 de febrero de 2013. 2.4.

El 20 de febrero siguiente, Sintrabiofilm le comunicó al Director Territorial accionado que se acogían a lo dispuesto en el mencionado auto, sin embargo, Biofilm S.A. hizo caso omiso a lo ordenado, y no ha reanudado las conversaciones del pliego. 2.5. La Dirección Territorial de Bolívar, tampoco ha demostrado interés en cumplir lo dispuesto en el prenotado proveído, pues aún no “ ha abierto formalmente [la] investigación muy a pesar de que el término de 8 días hábiles desde la notificación del Ministerio de Trabajo venció el 4 de marzo de 2013 ”, y de que han transcurrido 104 días calendario y 67 hábiles (fl. 4, cdno. 1). 2.6.

El Director Territorial convocado no ha hecho uso de las facultades legales y en especial de las ordenadas por el Ministerio de Trabajo, ni ha sancionado a la empresa de acuerdo con el numeral 2° del artículo 433 del C.S.T. modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, todo lo cual transgrede los derechos de asociación y de negociación 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Director Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo indicó que inició oficiosamente la averiguación preliminar el 12 de abril de 2013, sin esperar que le remitieran copia del expediente (llegó hasta el 17 de mayo de 2013); que solicitó pruebas a la empresa con el fin de que le explicara por qué no había dado cumplimiento a la orden impartida por la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control, y después de que aquella le brindara una respuesta, decidió formular pliego de cargos el 19 de junio de los corrientes; que no promovió la investigación por violación del numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, ni ha impuesto sanción por ello, pues la orden de su superior jerárquico fue la de iniciarla por transgresión del canon 434 ídem; y que es temeraria la afirmación del gestor de que ha omitido cumplir con sus funciones.

La apoderada general de Biofilm S.A. manifestó que la decisión de que no procedía la convocatoria del Tribunal de Arbitramento adoptada por el Ministerio de Trabajo vulnera el debido proceso; que el 2 de febrero de 2013 radicó una solicitud de nulidad y perdida de eficacia del acto administrativo con fundamento en la falta de notificación y vicios de competencia, además de deprecar la revocatoria directa de esa determinación, en tanto la etapa de arreglo si se desarrolló de manera completa, y la nulidad y restablecimiento del derecho, la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la empresa Biofilm S.A. promovió diferentes acciones para atacar el auto de 24 de enero de 2013 -solicitud de revocatoria directa y de nulidad y pérdida de eficacia del acto administrativo, ambas elevadas ante la Subdirectora de Inspección del Ministerio de Trabajo, y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá-; que no es procedente el resguardo al encontrarse pendiente una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se debate la legalidad del aludido auto; y que si en dicho proceso no se adopta una determinación favorable al actor, este “ podrá instaurar las correspondientes actuaciones contenciosas administrativas contra la referida decisión ” (fl. 266, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que a pesar de que no es del resorte del juzgador constitucional pronunciarse frente a las acciones propuestas por la empresa, ello no minimiza la violación permanente de sus garantías esenciales; que el auto de 24 de enero de 2013 no es un acto administrativo, sino uno de trámite; que no se tuvieron en cuenta los perjuicios causados y la omisión de sancionar; y que el conflicto se encuentra en un “ limbo jurídico afectando la situación económica de los trabajadores al no recibir aumento salarial desde el año 2012 por la negativa de la empresa ” (fl. 283, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas, pues aún no se le ha dado cumplimiento al auto de 24 de enero de 2013 proferido por el Ministerio de Trabajo. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) La Subdirectora de Inspección del Ministerio de trabajo, en el referido auto de 24 de enero de 2013 decidió advertir a Sintrabiofilm y a la empresa Biofilm S.A. que previa solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento, se diera estricto cumplimiento al término obligatorio, inicial y mínimo previsto en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a partir del recibo de esa comunicación, debería “ dar continuidad a la etapa de arreglo directo (…) de veinte (20) días calendario (…).

Para lo cual le concedía un término (…) de ocho (8) días hábiles para que se dé cumplimiento al término ya indicado de veinte (20) días ”; que terminado dicho lapso, si la organización sindical no lo hiciere, se ordenará el archivo del expediente, y si no lo realizare la empresa, se compulsarían copias a la Dirección Territorial para que inicie la investigación por la negativa de negociar (fl. 35, cdno. 1).

(ii) En comisorio de 12 de abril de 2013, el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo, señaló que de acuerdo a la orden impartida por el Director Territorial y en virtud del proveído de 24 de enero de 2013, profería auto de trámite para iniciar la averiguación preliminar en contra de la empresa Biofilm S.A. por supuestos hechos violatorios a la normatividad laboral, y se decretaba la práctica de pruebas, comisionando para el efecto al Inspector de Trabajo No. 3 de la Coordinación de Resolución de Conflictos – Conciliación. El referido Inspector dio traslado de la petición a la parte querellada, Biofilm S.A. para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

(iii) El 7 de mayo de 2013, la Subdirectora de Inspección del Ministerio vinculado, remitió al Director Territorial de Bolívar, el expediente de la empresa Biofilm y Sintrabiofilm para que se diera inicio a la investigación de carácter laboral administrativo por “ actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical” (fl. 85, cdno. 1).

(iv) El 19 de junio de 2013, el Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación formuló cargos contra la prenombrada sociedad por el presunto incumplimiento de finalizar el término establecido en 1) el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2) el artículo 434 ídem. 4. Ante ese panorama, se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que de conformidad con lo reseñado, la Dirección Territorial accionada adelanta la investigación administrativa correspondiente, razón por la cual, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de dicha autoridad, porque ello equivaldría a invadir injustificadamente sus atribuciones legales y constitucionales.

Ciertamente, el trámite se encuentra en curso, por lo cual la tutela resulta prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01). Sobre el particular, esto es con respecto al eventual resultado de la investigación aludida, la Sala ha precisado que “ Por supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto que en la actualidad no existe ningún acto administrativo personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera que frente a una situación incierta y eventual como la que aquí se expone, ninguna medida podría anticipar el juez constitucional ” (Sentencia 30 de septiembre de 2011, exp. 05001-22-10-000-2011-00242-01). 5.

Asimismo, se observa que la empresa Biofilm S.A. acudió a la jurisdicción contencioso administrativa e interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad del aludido auto de 24 de enero de 2013, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Sección Segunda Oral Bogotá (fl. 241, cdno. 1), y en esa medida tampoco son de recibo los argumentos del gestor de que ese proveído es un acto de trámite, pues es en dicha jurisdicción en donde se realizara el estudio correspondiente y se adoptaran las decisiones pertinentes. 6.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. Exp. 13001-22-13-000-2013-00193-01