CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref. Exp. 13001-22-13-000-2013-00173-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por la señora Ana Isabel Pedraza Valets frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Nilda Jiménez Díaz, Orlando y Beatriz Pedraza Pájaro, Javier y Juan Carlos Pedraza Valets.
ANTECEDENTES 1. La actora quien solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, peticionó ordenar “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales de los herederos determinados incluyendo a la presente togada del derecho en nuestro caso las providencias calendadas 29 de noviembre del 2010 y 26 de Abril de 2013 y en consecuencia se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena conceder el recurso de apelación interpuesta contra la providencia y (sic) 26 de Abril de 2013” (sic) (folio 10).
Como sustento de lo anterior, adujo a folios 1º a 11, en síntesis, que el 22 de noviembre de 2010 Nilda Jiménez Díaz, impetró demanda ordinaria de usucapión contra los herederos indeterminados de la señora Candelaria Pájaro de Pedraza y personas “indeterminadas”, la que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena quien la admitió el 29 del mismo mes y año ordenando el emplazamiento.
Agrega que en el libelo el apoderado judicial “a sabiendas que existían herederos determinados” y conociendo el domicilio de cada uno de éstos no informó su existencia por lo que el Despacho accionado en el proceso no ordenó su citación para que ejercieran su derecho de defensa, “uno de estos es el señor Orlando Pedraza Pájaro, cónyuge de la demandante, con quien convive la accionante bajo el mismo techo y en el mismo inmueble objeto material a usucapir” (folio 1º).
Manifiesta que el 19 de agosto “por casualidades de la vida” en desarrollo de sus actividades como abogada litigante, se enteró del conocimiento del juicio dirigido “ contra los herederos indeterminados de mi abuela ” (folio 2), por lo que procedió a contestar la “demanda” e igualmente presentó de reconvención contra la señora Jiménez Díaz, las que fueron rechazadas por extemporáneas en auto de 13 de octubre de 2012, y lo mismo sucedió “con la contestación de la demanda de mis hermanos Javier Fernando y Juan Carlos Pedraza Valets, quienes al igual que la suscrita, somos herederos determinados de la finada Candelaria Pájaro de Pedraza (q.e.p.d.), en representación de nuestro finado padre Osvaldo Pedraza Pájaro (q.e.p.d.)” (folio 2), por lo que el 21 de enero de 2013 promovió incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de noviembre de 2010, alegando la falta de notificación a las personas determinadas, la que negó el Juzgado el 26 de abril de 2013 y “deja sin valor el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de octubre de 2012, que rechaza la contestación y demanda de reconvención y me reconoce como heredera indeterminada” (folio 3), decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el Juzgado la providencia en auto de 10 de mayo en el que igualmente “negó” la alzada, “y en este caso no habrá perjuicio mayor y mas inminente que negar la alzada al quitarle la oportunidad a todos los herederos determinados que el superior jerárquico revoque, modifique el auto de fecha 10 de mayo de 2013, así ocasionarle no solo un perjuicio económico y excluyente dentro del proceso, si no darle la oportunidad de darle la oportunidad a la demandante que alcance la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en Cartagena, barrio Torices, calle 41 (Uribe Uribe) N° 14-84, es decir al resto de los herederos determinados no se les ha permitido ejercer su derecho a la defensa ni se le ha garantizado ni brindado un debido proceso” (sic) (folio 9). 2.
El Juez cuestionado además de hacer llegar el expediente del proceso ordinario, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y para ello se refirió ampliamente a la actuación adelantada, resaltando la coincidencia entre los hechos que plantea la actora con aquellos que adujo en el escrito de “nulidad” que se “negó ” en auto de 26 de abril de 2013, destacando que frente a la providencia que no concedió la apelación frente al anterior, procedía el de queja previa interposición del de reposición de los que no se hizo uso, luego mal podría ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, “para formular actuaciones que habiendo tenido oportunidad no se formularon” (folios 148 a 152).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó por improcedente el amparo por estimar que la promotora de la queja no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo al alcance, toda vez que contra el auto de fecha 10 de mayo de 2013 que resolvió negar el recurso de apelación interpuesto contra el de 26 de abril de 2013 (que a su turno denegó la nulidad solicitada) “no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja como lo contempla el art. 377 del C. de P. C., no pudiendo revivirse esa oportunidad por vía de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 202). CONSIDERACIONES 1. La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: La señora Nilda Jiménez Díaz presentó demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos indeterminados de Candelaria Pájaro de Pedraza y personas “indeterminadas”, que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 29 del mismo mes y año por estimar que cumplía con los requisitos de ley; el 19 de agosto concurre al proceso Ana Isabel Pedraza Valets solicitando su intervención como heredera y el 15 de Septiembre siguiente la contestó e igualmente propuso la de mutua petición, y el 10 de abril de 2012 solicitó tener por surtidas unas pruebas requiriendo señalar fecha para otras; en providencia de 12 de octubre el Juez de conocimiento rechazó su réplica y la de reconvención por ser extemporáneas.
Este auto no fue recurrido. El 21 de enero de 2013, formula incidente de nulidad con apoyo en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que negó el a quo en proveído de 26 de abril de 2013 (folios 27 a 37), en el que igualmente dejó “sin valor legal el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de octubre de 2012” y dispuso tener por presentadas en tiempo “la contestación de la demanda y la de reconvención” formulada por la aquí accionante ordenando que separadamente se les imprimiera el trámite correspondiente, decisión que fue recurrida en apelación que no se concedió en auto de 10 de mayo anterior (folio 47), que cobró ejecutoria al no ser controvertido (folio 93).
En auto de 29 de mayo el Juzgado, admitió la demanda de reconvención proveído notificado por estado de 12 de Junio de 2013 (folio 95). 3. En el presente asunto, advierte la Corte, que si lo pretendido por la interesada es su vinculación al trámite como heredera determinada de la causante demandada para ejercer su derecho de defensa, basta decir que precisamente en el auto que ataca por esta vía, - de 26 de abril de 2013 -, el Juzgado en los numerales 2º y 3º de la aludida providencia, dejó “sin valor legal el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de octubre de 2012” y dispuso “tener como presentadas en tiempo la contestación de la demanda y demanda de reconvención formuladas por la doctora Ana Isabel Pedraza Valets, oportunamente, por auto separado imprímasele a esta última el trámite legal” (folio 37), admitiendo la de mutua petición en auto de 29 de mayo del año en curso, y siendo así las cosas, puede en el proceso en el que fue reconocida discutir el asunto que por esta vía excepcional alega, e igualmente ejercer el derecho de defensa en aras de proteger las garantías supuestamente cercenadas, lo que pone al descubierto la inviabilidad de la demanda constitucional presentada por tal motivo. 4.
Como igualmente la actora alega por la vulneración de los derechos de “los demás herederos”, entre los que se encuentran “el señor Orlando Pedraza Pájaro, cónyuge de la demandante, con quien convive la accionante bajo el mismo techo y en el mismo inmueble objeto material a usucapir” (folio 1º) y “mis hermanos Javier Fernando y Juan Carlos Pedraza Valets, quienes al igual que la suscrita, somos herederos determinados de la finada Candelaria Pájaro de Pedraza”, ningún pronunciamiento hace la Corporación en tal sentido, en razón a que carece de legitimación para alegar por los derechos de éstos al no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la representación o la agencia oficiosa.
Sobre éste tema expuso la Sala, en sentencia de 9 de septiembre de 2004, exp. T-01004, que: “(…) La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa ( )”.
(Sentencia 1-1012 de 1999), así como “( ) Esta Sala estima pertinente precisar que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor (Sentencia 1-493/93) (…)”.
Igualmente en fallo de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre muchos otros, “(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (…)”. 5. Basta lo dicho para ratificar, por los motivos acá expuestos, la sentencia recurrida tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp. 2013-00173-01