CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2013-00148-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que se vinculó al Ministerio del Interior y al de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES 1. Los señores CÉSAR NOEL GONZÁLEZ JULIO, HOSTERMAN GAVIRIA RAMÍREZ y JOHANNA BARRAZA FONTALVO, en su condición de miembros del grupo significativo de ciudadanos “cambiemos esta vaina”, y el señor ALCIDES ARRIETA MEZA, solicitaron la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la participación política y a elegir y ser elegidos, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2.
Para dar sustento a su reclamo expresaron los accionantes que mediante Decreto 0945 de 15 de mayo de 2013 el Ministerio del Interior convocó a elecciones para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el correspondiente calendario electoral, señalando el 30 de mayo de 2013 para la inscripción de los candidatos a la alcaldía, “teniendo como fundamento jurídico el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, con la cual está vulnerando los derechos a la participación política, [por] el recorte de los tiempos para recoger los apoyos”.
Afirmaron que el calendario en mención “coloca en el plano de igualdad a los que se inscribirán por avales y a los que se inscribirán por grupo significativo de ciudadanos, siendo que son escenarios desiguales, [pues] los primero[s] dependen de un partido o movimiento que dependen de una orden de impresión y una firma, en tanto que el grupo significativo de ciudadanos, requiere de un tiempo y complejo proceso de recolección de firmas”, con lo que se vulnera el derecho a la igualdad.
Alegaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe fijar el término de un (1) mes para que los grupos significativos de ciudadanos recolecten los apoyos, tal y como lo prevé el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y lo ha dejado sentado la jurisprudencia constitucional. 3. Demandaron, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad acusada “suspender el calendario electoral en lo atinente al término de cierre de la inscripción de candidatos señalada para el 30 de mayo del 2013, y [que] lo extienda hasta el 15 de junio” de esta anualidad.
EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia negó el amparo reclamado, porque de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, “la fecha límite para la inscripción de candidatos fue el día treinta (30) de [m]ayo, lo cual indica que se está por fuera de tiempo en la pretensión de tutela”. Añadió que los accionantes debieron acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad el Decreto 0945 de 15 de mayo de 2013.
LA IMPUGNACIÓN Los proponentes de la súplica constitucional manifiestan que las acciones contenciosas administrativas no constituyen un mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, “dado que los tiempos que demoran dichos procesos, superan inclusive el calendario electoral”. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática expuesta en el caso concreto se observa que el reclamo invocado no cumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la pretensión específica de los accionantes se orienta a que en sede de tutela se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “suspender el calendario electoral en lo atinente al término de cierre de la inscripción de candidatos señalada para el 30 de mayo del 2013, y lo extienda hasta el 15 de junio”, sin embargo, aquéllos no desplegaron actividad alguna ante la mencionada autoridad para alcanzar ese propósito, siendo que era ante dicha entidad que tenían que plantear la controversia que improcedentemente pretenden dilucidar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional. 4.
En adición, es manifiesto que las pretensiones de los promotores del amparo carecen de un objeto que actualmente sea susceptible de protección, como quiera que el 30 de mayo de 2013 era la fecha límite para la inscripción de candidatos a la Alcaldía de Cartagena. 5. Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo que negó la tutela solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00148-01