CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00144-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Villanueva Castillo, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 22, cdno. Tribunal y 3, cdno. Corte), contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad accionada al denegar la realización de una nueva junta médico laboral. Solicita, entonces, se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “ se sirva autorizar (…) se le practique una nueva [junta médico laboral] a fin de que con respecto al agravamiento que ha presentado su patología psiquiátrica, se determine: a) [s]ecuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, b) [c]lasificar el tipo de incapacidad psicofísica, c) [d]eterminar la correspondiente disminución de la capacidad psicofísica; y f) [f]ijar los respectivos índices de lesión ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 8, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que mediante acta de junta médico laboral No. 0374 de 25 de octubre de 2002, se determinó que tenía una pérdida o disminución de su capacidad laboral de 49.25%. 2.2. Expone que “ [a]l momento de que le fuera realizada (…) la referida junta, se le evaluaron varias patologías, entre ellas una de orden psiquiátrico que en su momento fue denominada por el especialista como ‘[r]eacción por [e]strés [a]gudo en [r]esolución’ ”, enfermedad que, asegura, “ surgió a consecuencia de que estando en servicio activo fue víctima de una toma guerrillera y si bien al momento de practicársele dicha junta presentaba un nivel de afectación relativamente complejo, con el transcurrir del tiempo dicha patología (…) se ha agudizado o empeorado, al punto que (…) ha estado internado en diferentes clínicas psiquiátricas de la ciudad (…) ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.3.
Afirma que “ hoy en día el diagnóstico inicial (…), según el psiquiatra tratante adscrito a la Policía Nacional, pasó a ser calificado como ‘[trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor recurrente]’ ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.4. Sostiene que, en razón de lo descrito en precedencia, “ se hace imperativo una nueva valoración dada la relación directa con el servicio ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.5.
Aduce que, por intermedio de apoderado judicial, deprecó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la práctica de una nueva junta médico laboral, petición que fue denegada a través de oficios Nos. S-2013-001593 y S-2013-000480 de 18 de enero de 2012 y 9 de enero de 2013. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que (fls. 72 a 77, cdno. Tribunal): 1.
El señor Robinson José Villanueva Castillo “ viene siendo atendido medicamente sin ningún inconveniente de acuerdo a las patologías que presenta y en ese orden de ideas si sus problemas psiquiátricos se agudizaron, perfectamente puede seguir gozando de los beneficios que ofrece el subsistema de salud de la institución al personal pensionado (…) ” (fls. 72 y 73, cdno. Tribunal). 2.
Si el accionante, en su momento, no estaba de acuerdo con la calificación otorgada, pudo haber apelado dicha decisión “ dentro del marco de los procedimientos y términos establecidos para ello, los cuales son de meses y no más de una década (…), incluso no es entendible cómo después de casi 12 años es que arguye una supuesta vulneración a derechos fundamentales (…) ” (fl. 73, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 78 a 91, cdno. Tribunal), argumentando que: 1. El promotor contó con la oportunidad de elevar un reclamo legal ante las autoridades policiales competentes para modificar la calificación de la enfermedad, pues “ la entidad accionada en ningún momento obstaculizó el trámite que según la ley se debe dar para estos casos, y al negarse [a] realizar [una] nueva valoración, por considerar que la solicitud es extemporánea, lo hizo [con fundamento en el] Decreto 1796 de 2000 (…) ” (fls. 86 y 87, cdno. Tribunal). 2.
La Policía Nacional no ha dejado de prestar los servicios médicos requeridos por el interesado para en razón de su enfermedad, “ como atención médica, hospitalizaciones, otorgamiento de medicamentos requeridos ”, por el contrario, lo ha venido tratando de forma eficiente e idónea. Además, “ desde que se emitió la valoración de la capacidad laboral del accionante se le han venido reconociendo las correspondientes prestaciones sociales ” (fl. 87, cdno. Tribunal). 3.
No se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que (fls. 93 a 99, cdno. Tribunal): 1. Su diagnóstico actual: “trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno depresivo mayor recurrente ”, no es el mismo que presentaba al momento en que se llevó a cabo la junta médico laboral, “ por tanto pretender como lo hace el a quo que la discusión en cuestión debió darse en aquella época, es algo completamente ilógico y nada razonable ” (fl. 95, cdno. Tribunal). 2.
Los miembros de la fuerza pública suelen presentar enfermedades que con el tiempo pueden agravarse. 3. Destaca que “ es un hombre en situación de debilidad manifiesta derivado ello de su grave enfermedad psiquiátrica, lo cual le imprime una dimensión diferente a su situación, dad[a] la especial atención que en estos casos debe brindarle el [E]stado a quien se encuentre en tales circunstancias ” (fl. 98, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el sub examine se encuentra probado que: 2.1. Mediante acta de junta médico laboral No. 0374 de 25 de octubre de 2002, el señor Robinson José Villanueva Castillo fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 49.25%, por cuanto se dictaminó que padecía: “ 1. [cefalea primaria tensional]. 2. [cicatrices múltiples en piel de muslo izquierdo, pierna derecha, región dorsal y hemitorax izquierdo]. 3. [reacción aguda post estrés]. 4. [ulcera pre-pilórica]. 5. [prolapso valvular mitral] ”.
Así mismo, se determinó que “ [a los índices de las secuelas A1, A2 y A3 le corresponde: ‘ en el servicio como consecuencia del combate (…) o en conflicto internacional ’. Los índices correspondientes a las secuelas A4 y A5 corresponden a: ‘sin informe administrativo’ ” (subrayas fuera del texto) (fls. 14 y 15, cdno. Tribunal). 2.2. A través de derecho de petición, sin fecha, el accionante, por conducto de apoderado judicial, elevó solicitud de convocatoria a una nueva junta médico laboral, con idéntico apoyo fáctico al esbozado en la tutela (fls. 9 y 10, cdno. Tribunal). 2.3.
La entidad querellada despachó adversamente la pretensión en comento, en oficios Nos. S-2013-001593 y S-2013-00480 de 18 de enero de 2012 y 9 de enero de 2013, respectivamente, argumentando que la situación médica del señor Robinson José Villanueva Castillo se encontraba definida por cuanto “ se le realiz[ó] junta médico laboral n[ú]mero 0374 por retiro con fecha 25 de octubre de 2002 (…) [y] [a] partir de la notificación de las conclusiones de esta junta (…) contaba con un término de cuatro (4) meses para (…) ejercer [el] derecho a convocar a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ”, mecanismo del cual no se hizo uso (fls. 11 y 12, cdno. Tribunal). 3.
En lo que toca con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional “ ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud ”.
(sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004). A lo anterior se suma, que en el fallo T-140 de 2008, se reglamentaron los presupuestos para cumplir con la anterior obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia, se agregó que “ gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección ”.
Además, se reconoció que “ las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.
No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos ”. En virtud de lo memorado, la jurisprudencia en cita, estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que: “( i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro ”. (sentencia T-493 de 2004; citada en fallo de 13 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00300-01). 4. Con orientación en lo anterior, advierte la Sala que habrá de dispensarse la protección extraordinaria solicitada, como quiera que en el caso concreto se satisfacen los presupuestos que la jurisprudencia en cita ha definido para la procedencia del amparo constitucional en asuntos como el presente.
En efecto, además de estar acreditado que la patología “ reacción aguda post estrés ” sufrida por el peticionario es atribuible a la prestación del servicio, tal y como se estableció en el acta médico laboral No. 0374 de 25 de octubre de 2002, con la demanda de amparo se acompañó copia de la historia clínica del aquí actor, que da cuenta de que entre el 18 y el 28 de abril de 2007, el 27 de septiembre de 2010 y el 5 de octubre de ese año, el 4 de abril de 2012 y el día 17 de ese mes y calenda, estuvo recluido en diferentes Clínicas Psiquiátricas, siéndole diagnosticado “ trastorno estrés postraumático en tratamiento ” y “ trastorno depresivo mayor grave ”; en virtud de lo cual le han prescrito una serie de fármacos y controles médicos (fls 16 a 21, cdno. Tribunal).
En este contexto, en el informe rendido por el psiquiatra tratante en razón de la última hospitalización, se relató en el acápite de datos clínicos: “ [p]aciente quien hace más o menos 10 años inici[ó] con insomnios pesadillas, ‘soñaba con compañeros con los que vivi[ó] la toma guerrillera, reviv[e] todos los hechos’, siente olores, sonidos que relacionaba con aquel hecho, no dormía, por lo que inici[ó] tratamiento por psiquiatría, requiriendo atención intrahospitalaria en 4 ocasiones, siendo la última el día 1/02/2012 (…) ”.
Así mismo, en la descripción del examen mental se consignó: “ [p]aciente vestido para la ocasión, fascie de tristeza, angustiado, colaborador, consciente, orientado en sus tres esferas, euproséxica, normomnésica (…) estado de ánimo bajo con fondo ansioso (…) pensamiento ilógico, con ideas delirantes primarias de frustración, melancolía, impotencia, revive momentos traumáticos, ideas homicidas ‘utilizar granadas para acabar con gente inocente’, inteligencia promedio, conducta motora eubúlica, lenguaje coherente, juicio y raciocinio desviado de la realidad, introspección parcial y prospección negativas ” (subrayas fuera del texto) (fl. 16, cdno. Tribunal). 5.
Puestas así las cosas, avista la Corte que el “ trastorno estrés postraumático ” padecido por el señor Robinson José Villanueva Castillo, se reitera, atribuible al servicio, ha venido intensificándose con el paso del tiempo, a tal punto que recientemente también se le diagnosticó “ trastorno depresivo mayor grave ”, patologías que afectan la salud del prenombrado y han llevado a que en varias oportunidades sea internado en clínicas psiquiátricas y reciba un continuó tratamiento médico, el cual se compone de controles por parte de profesionales de la salud y suministro de medicamentos. 6.
En un caso similar al que es objeto de análisis, expuso la Sala que: “ [j]ustamente, además de estar claro, según se vio, que la patología sufrida por el peticionario es atribuible a la prestación del servicio, de la copia de los diagnósticos que en su caso rindieron el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el Centro de Medicina Naval, el Hospital Militar Central, un médico especialista en cirugía plástica y un psiquiatra (42 al 56, 67 y 68, cdno. 1), se desprende que las secuelas padecidas por el peticionario han venido generándole diferentes deformaciones y dolencias que afectan su calidad de vida (…)” “Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación, pues como acaba de verse, los derechos del peticionario han sido desconocidos dada la negación de la valoración solicitada (…) ” (sentencia de 13 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00300-01). 7.
En conclusión, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado, ordenándole a la junta médico laboral de la Policía Nacional que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice un nuevo examen médico al señor Robinson José Villanueva Castillo, que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación y, en consecuencia, Primero: Concede el amparo del derecho a la salud del accionante.
Segundo: Ordena a la junta médico laboral de la Policía Nacional que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice un nuevo examen médico al señor Robinson José Villanueva Castillo, que determine su actual estado de salud y las afecciones que padece con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ