CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1300122130002013-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Alexis Ruperto Zurita Cabrera contra el Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, actuación a la que fue llamada la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que los acusados le están vulnerando los derechos a la vida, salud, igualdad, debido proceso y dignidad humana. II.- Circunscribe la violación al acta emitida por el Tribunal Médico Laboral que lo valoró, pues, asegura que carece de sustento y no tuvo en cuenta su verdadero estado de salud.
III.- Soporta el reclamo en los hechos que aquí se compendian (folios 1 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que trabaja en la entidad vinculada desde el 12 de marzo de 2001. b.-) Que el 19 de noviembre de 2012, la junta de galenos le diagnosticó depresión, trastorno de la personalidad, lesiones en los nervios mediano derecho y radial del mismo lado, hernia hiatal, anemia ferropénica, hemorroides internas e insuficiencia venosa periférica, por lo que estableció una pérdida de la capacidad laboral del ochenta punto treinta y uno por ciento (80.31%), indicando que por el “ numeral 8-028 ” se le otorgó un índice de incapacidad de diez puntos. c.-) Que apeló tal decisión para que se recalculara la calificación de sus padecimientos y se examinaran otras dolencias. d.-) Que el 24 de abril de 2013, la colegiatura convocada resolvió modificar la determinación de primera instancia, lo declaró no apto para el servicio, indicó que no procede la reubicación y disminuyó el porcentaje de discapacidad al setenta y cinco punto treinta y uno por ciento (75.31%), al considerar que el “ numeral 8-028… no amerita asignación de índice lesional ” y que los “ diez puntos ” asignados no están contemplados en la norma que regula la materia. e.-) Que en el pronunciamiento cuestionado los médicos no estudiaron de fondo sus enfermedades. f.- Que el amparo procede como mecanismo transitorio en asuntos como este, donde se pretende evitar un perjuicio irremediable.
IV.- Pide que se ordene a los encartados corregir el acto atacado y “ revalorar ” la calificación otorgada, sus padecimientos y estado de salud (folios 12 y 16 ibídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión señaló que el 24 de abril de 2013 se definió la situación del actor, desatando todas las inconformidades expuestas por él frente a la junta de primer grado; que el dictamen refutado estuvo debidamente motivado; que los galenos que evaluaron inicialmente al quejoso sumaron un “ índice ” que no está contemplado en la ley; que despachó desfavorablemente las súplicas del querellante, pero eso no quiere decir que haya omitido manifestarse sobre las mismas, y que obró en debida forma (folios 71 y 72 ídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada, toda vez que la resolución acusada estuvo debidamente fundamentada y porque el promotor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus reclamos (folios 77 a 96 del cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La propuso el querellante alegando que el a-quo no observó los hechos narrados por él; que las consideraciones de la sentencia fueron “ inexactas ”, pues, se limitaron a aseverar que el interesado fue notificado de los pronunciamientos clínicos que ahora discute; que es sujeto de especial protección, y que la tutela es viable contra actos administrativos, cuando se busca vitar la consumación de daños irreparables (folios 99 a 104 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los demandados quebrantaron las prerrogativas del inconforme, al expedir el acta médica de segunda instancia, en la cual se redujo el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo que le había sido calculado anteriormente. 2.- Según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que el Ministerio cuestionado y la entidad vinculada son organismos nacionales del nivel central. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el sub lite, los siguientes hechos: a.-) Que Alexis Ruperto Zurita Cabrera está vinculado a la Policía Nacional como patrullero (folio 59 del cuaderno 1). b.-) Que el 19 de noviembre de 2012, la Junta Médico Laboral de dicha entidad estimó que el actor tiene una “ incapacidad permanente e invalidez ” y no es apto para el servicio, por disminución en su capacidad de trabajo en un ochenta punto treinta y uno por ciento (80.31%); determinación que fue recurrida por el quejoso (folios 18 y 19 ídem ). c.-) Que el 26 de abril de 2013, el Tribunal de Revisión modificó la decisión de primer grado y resolvió que las afecciones del libelista son “ depresión mayor; trastorno de la personalidad limítrofe; antecedente de trauma con elemento cortante que deja como secuelas lesión nervio mediano derecho, lesión nervio radial derecho, cicatriz traumática…; gastropatía con hernia hiatal sintomática; anemia ferropénica; hemorroides internas [e] insuficiencia venosa ”; que la merma de su capacidad asciende a setenta y cinco punto treinta y uno por ciento (75.31%); que no es apto para seguir en la institución por invalidez, y que no procede su reubicación; para lo cual explicó que la junta de primer grado “ calificó con el número 8-028 [al paciente], por el cual se le otorgaron 10 índices que en el Decreto no se encuentran contemplados”, por lo que restó ese número de la calificación inicial (folios 20 a 24 ibídem ). d.-) Que el interesado no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar tal determinación. e.-) Que para desatar este litigio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena transcribió los eventos narrados por el reclamante y las actas emitidas por los especialistas de la salud en primera y segunda instancia (folios 78 a 82 y 87 a 91 del mismo cuaderno). 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por las siguientes razones: a.-) El resguardo excepcional es improcedente cuando quien lo implora no ha acudido a las autoridades naturales para exponer sus quejas.
En ese sentido, como el denunciante no ha hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la manifestación de voluntad que aquí discute, esto es, el acta del Tribunal Médico Laboral, la protección rogada se torna inviable, pues, como ya se ha dicho, ésta tiene un carácter subsidiario y residual que impide al fallador constitucional inmiscuirse en la esfera del ordinario, máxime cuando éste puede declarar la suspensión provisional del acto rebatido.
Así lo explicó la Sala al sostener que “para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada… La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación ” (providencia de 30 de enero de 2012, exp. 2011-00866-01). b.-) Ahora, las reclamaciones según las cuales el a-quo no observó los hechos narrados por el impugnante no son de recibo, ya que, como quedó demostrado, aquel transcribió las resoluciones emitidas por los galenos y analizó detenidamente las razones que los médicos esgrimieron para modificar el pronunciamiento de 19 de noviembre de 2012. c.-) Sólo le está permitido a la autoridad que define el amparo inmiscuirse en la esfera del juzgador natural cuando observe una flagrante vulneración de prerrogativas fundamentales que esté generando un menoscabo irremediable para el peticionario.
En el sub examine no se configuran los anteriores supuestos, porque el querellante no probó la gravedad, inminencia y urgencia que ameritan una intervención por esta vía, requisitos indispensables para acoger sus pretensiones, máxime cuando en el mecanismo que tiene a su disposición ante la jurisdicción contenciosa puede pedir la “ suspensión provisional ” del pronunciamiento atacado.
En el mismo sentido, esta Corte indicó que “ desde la misma demanda el actor precisó que acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…, lo que quiere significar que es consciente de que aquélla no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin por él propuesto… Pero, se equivoca cuando cree que, en el evento, la protección procede como remedio transitorio, pues en verdad ‘no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada’ (sentencia T-166 de 2006)… ” (providencia de 30 de enero de 2013, expediente 2012-00274-01). d.-) Finalmente, frente a las garantías a la vida, salud y dignidad humana, se tiene que el accionante pertenece al régimen especial que cobija a los miembros de la Policía Nacional, por lo que puede acceder a los servicios médicos que allí le prestan; además, no alegó ni acreditó que éstos le hayan sido suspendidos, situación que demuestra que no se le están violando tales prerrogativas.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “ no se ve la necesidad de la protección… reclamada porque, aunque se acredita la enfermedad de la señora…, también lo está que… era favorecida por el régimen subsidiado en el nivel 1, sin manifestaciones nuevas en ese sentido, por lo que puede colegirse que, en lo básico, su salud está cubierta y por ende no se vulnera su derecho…ahora, en el expediente no se prueba, siquiera sumariamente, el carácter de irremediable del daño alegado, ni los hechos necesarios para que este juzgador así lo determine ” (fallo de 5 de abril de 2011, exp. 00076-01, reiterado el 6 de febrero de 2013, exp. 00618-01). 6.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ