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T-13001221300020130013901(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 13001-22-13-000-2013-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de junio de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Sergio Gaitán Caraballo, actuando como representante legal de Transportes MS.

Gaitán Ltda frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Edgardo Salas Ruíz. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la sociedad tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la irregular forma en que se ha tramitado un proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra. En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas, y se decrete la nulidad del proceso y de la sentencia proferida. [Folio 11, c. 1] B. Los hechos 1.

En contra de la sociedad reclamante se instauró una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. [Folio 115, c. 1] 2. La citada autoridad en proveído de 2 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la sociedad ejecutada. [Folio 115, c. 1] 3. Mediante escrito de 17 de agosto de 2011, el señor Sergio Gaitán Caraballo, actuando en nombre propio, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito. [Folio 120, c. 1] 4.

En proveído de 30 de noviembre de 2011, el juzgador accionado resolvió abstenerse de tener en cuenta las defensas formuladas, por no ser demandado en el proceso. [Folio 115, c. 1] 5. El 9 de marzo de 2012, se notificó personalmente al representante legal de la sociedad ejecutada, quien no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones. [Folio 101, c. 1] 6.

En virtud de lo anterior, el 5 de julio de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante, y se ordenó el secuestro y avaluó de los bienes de propiedad de la demandada, que se llegaren a embargar. [Folio 103, c. 1] 7. En auto de la misma fecha, se ordenó el secuestro del establecimiento de comercio denominado Transportes M.S. Gaitán Ltda. [Folio 54, c. 1] 8.

La citada diligencia se llevó a cabo por comisionado el 27 de agosto de 2012. [Folio 61, c. 1] 9. En providencia de 13 de marzo de 2013, se agregó el despacho comisorio procedente de la Inspección de Policía No 1, debidamente diligenciado. [Folio 62, c. 1] 10. En criterio de la sociedad accionante, la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales con la sentencia proferida, y porque desconoció que la diligencia de secuestro fue atendida por un menor de edad. [Folio 11, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

En auto de 21 de mayo de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 111, c. 1] 2. El juez accionado refirió el trámite impreso a la actuación de la cual conoció. [Folio 116, c. 1] 3. El Tribunal mediante providencia de 19 de junio de 2013, negó la protección reclamada con fundamento en que se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción. [Folio 145, c. 1] 4.

Inconforme con la decisión adoptada, el reclamante la impugnó, aduciendo que aunque no se cumplan los citados presupuestos, no se puede desconocer la vulneración de sus garantías. [Folio 152, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que dos de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, el primero de los señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

En cuanto al segundo de los memorados requerimientos generales de procedencia del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto agraviado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Del análisis de los hechos expuestos por la sociedad reclamante, se concluye que la acción incoada resulta improcedente, porque su petición no atiende los postulados que vienen de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que la tutelante basa el reproche que formula en esta sede, la alegada vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales tendría su fuente en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, que data del 5 de julio de 2012, en tanto la acción constitucional se incoó el 21 de mayo de 2013, esto es, después de que transcurriera 10 meses desde que se emitió el memorado pronunciamiento, sin que la interesada hubiera invocado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su inactividad, frente a la memorada decisión conforme a la cual se practicó la liquidación del crédito. 3.

De otra parte, tampoco ha planteado la discusión que por esta vía plantea, en torno a la irregularidad que aduce se presentó en la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, por haber sido atendida presuntamente por un menor de edad, en el marco del respectivo proceso, para que al interior del mismo, se debata la inconformidad que pretende se dirima por este mecanismo residual y subsidiario.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de la acción constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en el trámite del cual conoce. 4. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 13001-22-13-000-2013-00139-01