CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00138-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Fernández Escarpeta contra el Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial de Bolívar-, a cuyo trámite fueron vinculados Aliansalud hoy Colmédica E.P.S., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, A.R.L. SURA y Protucaribe S.A. Hotel de las Américas Global Resort.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, seguridad social en conexidad con vida digna, y el principio de estabilidad laboral reforzada y fuero de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “[ resolver y dar pronta resolución de fondo a la reclamación administrativa interpuesta (…) contra los actos administrativos resolución N° 622 del 28 de septiembre de 2012, resolución N° 682 del 24 de octubre de 2012 y resolución N° 706 del 31 de Octubre de 2012 e informe (…) los trámites adelantados y correspondientes dentro de la investigación de carácter administrativo laboral contra la empresa querellada Protucaribe S.A. Hotel de las Américas Global Resort, impetradas desde el 27 de Noviembre de 2012 ]” (fl. 3, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Aliansalud E.P.S. hoy Colmédica E.P.S., en el dictamen de 23 de agosto de 2010 determinó que el origen de las patologías que le fueron diagnosticadas son consecuencia de una presunta enfermedad profesional, por lo que señaló las recomendaciones y consideraciones dirigidas al área de salud ocupacional de su lugar de trabajo Protucaribe S.A. Hotel de las Américas Global Resort. 2.2.
El 25 de Julio de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar profirió el dictamen N° 2837, mediante el cual le diagnosticó bursitis del hombro y síndrome – servicobranquial, afecciones que fueron clasificadas como de origen profesional. 2.3. El dictamen N° 33152258 de 30 de Abril de 2012, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revocó y modificó la citada decisión, determinando que el origen de la enfermedad era común. 2.4.
Posteriormente, le fueron detectadas las patologías de “ tendinitis bicipital - tendinitis del manguito rotador con irradiación de dolor crónico en corredera incipital ”, las que se consideran enfermedad profesional “ según se extracta del formato de concepto médico de rehabilitación integral diligenciado por el médico ortopedista (…) en valoración del 13 de noviembre de 2012 ” (fl. 1, cdno. 1). 2.5.
Las sanciones que ha impuesto la Dirección Territorial del Bolívar (en resoluciones No. 706 de 31 de octubre de 2012, confirmada en la No. 072 de 7 de febrero de 2013) y la Dirección General de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo (resolución No. 1407 de 6 de mayo de 2013) a la empresa en donde labora por violación a las normas vigentes en salud ocupacional e inobservancia de la medicina preventiva y del trabajo, tienen relación directa entre el origen de su patología y la labor que ha desempeñado durante los últimos diecinueve años en el cargo de camarera, (ahora reubicada en el de lencería por recomendación de su galeno tratante). 2.6.
El 27 de noviembre de 2012, deprecó ante la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo, la ratificación de los referidos actos administrativos (hoy en discusión ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo), a la par que elevó solicitud de investigación administrativa laboral contra su empleador en razón a su discapacidad. 2.7.
A pesar de que el juez de tutela no sea el llamado a resolver el conflicto, puede hacerlo cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales; existe una dilación de la entidad accionada para dar resolución de fondo a la reclamación administrativa que instauró desde hace más de seis meses; y no conoce auto alguno que indique que se avocó conocimiento de su queja. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección Territorial de Bolívar indicó que no le constaba que contra los actos administrativos Nos. 622 de 28 de septiembre, 682 de 24 de octubre y 706 de 31 de octubre, todos de 2012, la actora hubiese realizado reclamación laboral alguna ante el Nivel Central del Ministerio; que las investigaciones administrativas que adelanta se fundamentan en la facultad sancionatoria, la cual no la autoriza para ordenar reintegros; que la actora interpuso una querella el 27 de noviembre de 2012, a la cual se le dio trámite, mediante auto comisorio No. 0026 de 18 de enero de 2013 dirigido a la Inspección Quinta de Trabajo, se ordenó dar inicio a las averiguaciones preliminares en contra de la empresa Promotora Turística del Caribe S.A. y ARL SURA; que el despacho comisionado avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas; que se encuentra en estudio la decisión de iniciar el proceso sancionatorio o archivar la decisión; y que no existe desatención administrativa.
ARL SURA señaló que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que las patologías de la peticionaria eran de origen común, y en esa medida las prestaciones asistenciales y económicas deben ser atendidas por la E.P.S. Protucaribe S.A. refirió que ha cumplido con todas las obligaciones y requerimientos de las autoridades.
Anexó copia de respuesta y documentos que anexó en la investigación administrativa de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo. La Junta Regional de Calificación de Invalidez y Aliansalud E.P.S. rindieron un informe de las actuaciones surtidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo respecto de las prerrogativas: i) a la estabilidad laboral reforzada, pues consideró que no se encontraba vulnerada, ya que la entidad accionada no es la empleadora de la peticionaria, quien se encuentra vinculada laboralmente a Protucaribe S.A. desde hace más de 18 años, empresa que de conformidad con las recomendaciones laborales emitidas por el médico tratante, la reubicó como auxiliar de lencería;
(ii) a la seguridad social en salud, tras indicar que ha sido garantizada por parte del empleador, toda vez que la actora se encuentra afiliada a Aliansalud E.P.S. y de conformidad con su historia clínica han sido atendidos cada uno de sus requerimientos de salud; y iii) de petición, pues a pesar de que la actora indicó que interpuso reclamación administrativa contra las resoluciones N° 622 del 28 de septiembre, N° 682 de 24 de octubre, y N° 706 del 31 de octubre, todas de 2012, no probó tal aseveración, a más que el Ministerio convocado manifestó que ello no le constaba, pues frente a dichos actos otras personas han interpuesto recursos, a los que se les ha dado trámite.
Sumado a que la investigación administrativa laboral que la solicitante formuló se encuentra surtiendo los trámites de ley. Concedió el resguardo del derecho al debido proceso administrativo, al no advertir que las determinaciones atinentes a la prenotada investigación hayan sido efectivamente comunicadas a la accionante. Ordenó a la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo que comunicara “ en forma efectiva a la señora Esperanza Fernández Escarpeta la decisión auto comisorio N° 0026, y la Inspección de Trabajo N° 5 de la Coordinación de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, a través de su inspector RCC7 de Trabajo (…), comunicarle en forma efectiva a la señora Esperanza Fernández Escarpeta, lo resuelto en el auto que avoca conocimiento de 28 de enero de 2013 (…)”; y previno a dichas autoridades para que “ en lo sucesivo procedan a efectuar la notificación e informes pertinentes a la señora Esperanza Fernández Escarpeta sobre las etapas adelantadas dentro de la investigación administrativa que presentara contra Protucaribe S.A. Y ARL SURA ” (fls. 699 y 700, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo, en compendio, que en la reclamación administrativa, que elevó el 27 de noviembre de 2012, no expresó que la empresa hubiese terminado unilateralmente su contrato; que en el auto comisorio de la Dirección Territorial de Bolívar no hay un pronunciamiento completo sobre dicha reclamación; que deprecó que se confirmaran las sanciones proferidas a través de los actos administrativos atrás referidos; y que su empleador pretende desconocer las nuevas patologías de origen laboral que padece.
A su vez, la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo apeló la decisión de primer grado, indicando que tanto el auto comisorio como el que avocó conocimiento de 28 de enero de 2013, son de trámite, y por lo mismo, no se notifican sino que se comunican al investigado, quien es la Empresa Promotora Turística del Caribe S.A., la que fue enterada en el caso concreto y se le dio traslado para que ejerciera su defensa; y que los proveídos que se comunican son: el que decreta pruebas y el de alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas porque no se ha resuelto de fondo la reclamación administrativa interpuesta frente a las resoluciones N° 622 del 28 de septiembre, N° 682 de 24 de octubre, y N° 706 del 31 de octubre, todas de 2012, ni le han sido informados los trámites adelantados con ocasión de la queja formulada contra la empresa Protucaribe S.A. 3.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) Mediante escrito de 27 de noviembre de 2012, la accionante solicitó ante la Dirección Territorial de Bolívar: a) que se adelantara investigación administrativa – laboral contra la empresa Promotora Turística del Caribe S.A. Protucaribe Hotel las Américas Global Resort y que se declarara el fuero de discapacidad; y b) que en la investigación impetrada por Gabriel de Jesús Bolívar Martínez, Ramón Nicolás Blanquicet Marrugo, Noriel Bolaño de Voz y Javier Buendía Marrugo, se confirmaran y ratificaran los actos administrativos N° 622 del 28 de septiembre, N° 682 de 24 de octubre, y N° 706 del 31 de octubre de 2012 proferidos por el Coordinador del Grupo de Prevención Inspección, Vigilancia y Control, y la referida Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo.
(ii) En auto de 18 de enero de 2013, el Director Territorial de Bolívar dictó acto de trámite para iniciar averiguación preliminar en contra de la sociedad Protucaribe, decretando la práctica de pruebas y comisionando para el efecto, al Inspector de Trabajo No. 5 de la Coordinación de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, quien estaría facultado para practicar las que considere pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de lo acontecido.
(iii) Con proveído de 28 de enero de la misma anualidad, el Inspector RCC7 de Trabajo en cumplimiento del citado auto comisorio, avocó conocimiento e inició la correspondiente investigación preliminar de los hechos contenidos en la petición, esto es, “ por supuestos hechos violatorios a la normatividad laboral ”; y dio traslado de la petición presentada a los querellados (fl. 123, cdno. 1). 4.
Bajo el anterior contexto, se advierte que la entidad accionada transgredió la prerrogativa esencial de petición, al no otorgar respuesta a todas las solicitudes interpuestas por la actora, concretamente al no pronunciarse frente a la pretensión encaminada a que se confirmaran los actos administrativos N° 622 del 28 de septiembre, N° 682 de 24 de octubre, y N° 706 del 31 de octubre de 2012, y al estado de la investigación administrativa solicitada.
Al respecto es de recordarse que “ el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 8138, reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01215-01 y el 2 de octubre de 2012, exp. 41001-22-13-000-2012-00135-01).
Es de advertir que contrario a lo afirmado por el juzgador constitucional de primer grado en punto a que la actora no probó que hubiese interpuesto una queja frente a las anotadas resoluciones, se observa que en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, aquella hace una expresa manifestación de dicha petición. Sin embargo, la misma no fue contestada, y en esa medida, el resguardo constitucional tiene vocación de prosperidad.
Ahora, se destaca que a pesar de que la Dirección Territorial del Bolívar del Ministerio de Trabajo dio inició a la la investigación administrativa – laboral en contra la empresa Protucaribe, con ocasión de la referida reclamación, lo cierto es que dicha decisión tampoco le fue comunicada a la gestora. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que la garantía reseñada fue conculcada, como quiera que la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento frente a las peticiones planteadas por la interesada, ni enteró las determinaciones que adoptó en virtud de esa solicitud.
Al respecto, en “los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que ‘es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad’ ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 23 de enero de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00359-01).
En adición a lo anterior, se considera que la tutela no es el camino para analizar las nuevas patologías de origen laboral que dice padecer la actora ni declarar la estabilidad reforzada, pues el ordenamiento positivo establece las acciones ordinarias laborales correspondientes para controvertir dichos aspectos, sin que sea dable reemplazarlas o sustituirlas mediante la acción de tutela, de acuerdo con su carácter estrictamente subsidiario y residual. 5.
En suma, en aras de salvaguardar el derecho de petición de la actora, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Territorial de Bolívar que conteste las peticiones de la accionante y proceda a informarle sobre la apertura de la investigación administrativa – laboral. En lo restante se confirmará la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo materia de impugnación, y se ordena a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la solicitud elevada por la actora el 27 de noviembre de 2012 y proceda a informarle sobre la apertura de la investigación administrativa – laboral contra la empresa Promotora Turística del Caribe S.A. Protucaribe Hotel las Américas Global Resort, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de alzada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 5400122210032012-00010-01).