Micelio
T-13001221300020130013701(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1033 de 2006Ley 909 de 2004

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2013-00137-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el señor OSVALDO RAFAEL HARRIS GUZMÁN contra la Armada Nacional –Ministerio de Defensa- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de petición, los “adquiridos” en la “carrera administrativa y al ascenso”, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de su demanda, expresa que el 1° de junio de 1998 se vinculó a la Armada Nacional.

Expone que posteriormente participó en el concurso de méritos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el 31 de octubre de 2006 fue inscrito en el “registro público de carrera administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, el cual se encuentra vigente. Advierte que el 21 de febrero de 2013 fue citado para posesionarse en un “cargo” en la DIAN, pero no ha podido realizar tal actuación porque la entidad castrense accionada no le ha concedido “una licencia no remunerada o vacancia temporal ” para ocupar dicho empleo durante el periodo de prueba que corresponde a seis (6) meses.

Indica que el 21 de marzo de 2013 le solicitó al Comando Base Naval ARC “Bolívar” que le expresara “los motivos por los cuales no se daba el debido trámite (…) [a la] comunicación” que remitió para que se le concediera la licencia o vacancia referidas. Señala que con oficio de 15 de abril de 2013 se le comunicó que lo solicitado no era procedente, habida cuenta que él no contaba “ con derechos de carrera por haber aceptado un grado en provisionalidad (…) en el año 2002”.

Además, se le informó que sólo después de que la CNSC certificara las circunstancias en las que él se encontraba, se procedería “de conformidad”. Manifiesta que como consideró que la mencionada respuesta era “insólita y desacertada de[sde] todo punto de vista legal”, presentó ante la Comisión “una petición y queja”, pero esa entidad se limitó a expresarle que no era la “autoridad competente para pronunciarse”, ya que no estaba “facultada (…) para administrar y/o vigilar aquéllas carreras de servidores públicos de carácter especial”, puesto que la Ley 1033 de 2006 “estableció para los empleados (…) civiles y no uniformados del sector defensa un régimen” en esas condiciones.

Asegura que, como su petición fue remitida a la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, esa autoridad insistió en que sólo la CNSC podía “dilucidar” si él ostentaba derechos de carrera. Tras citar jurisprudencia que consideró aplicable y exponer que con la situación descrita se contradice el principio de “MOVILIDAD LABORAL Y SALARIAL EN EL EMPLEO PÚBLICO”, manifiesta que formula esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que los medios ordinarios de defensa con los que cuenta “no resultan idóneos”, dado que “tendría que esperar varios años [para] que se resolviera la controversia” (fls. 1 al 10, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se le ordene a las acusadas concederle “la declaratoria de vacancia temporal para ocupar” el cargo en el que fue nombrado en la DIAN (fl. 12, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado con sustento en que la demanda de tutela carecía de objeto, toda vez que las accionadas emitieron las respuestas reclamadas por el actor, pues la Armada Nacional le indicó que él no contaba “con derechos de carrera por haber aceptado un cargo en provisionalidad y que requ[ería] confirmar con la Comisión Nacional del Servicio Civil si (…) esta[ba] inscrito o no en el registro público de carrera” y, la CNSC, por su parte, le informó que él sí figuraba en el “registro público de carrera administrativa y que en consecuencia si proced[ía] la declaratoria de vacancia temporal del empleo en el cual se enc[ontraba] inscrito, mientras cumpl[ía] con el período de prueba del cargo al que fue nombrado como producto del proceso de selección adelantado por la convocatoria 128 de 2009” (fls. 267 y 268, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria con apoyo, en síntesis, en que no ha[bía] cesado la vulneración de los derechos que invocó, contrario a lo afirmado por el a quo, pues la Armada Nacional aún no había expedido “el acto administrativo por medio del cual (…) [le] conced[ería] la vacancia” solicitada, pese a que esa autoridad conoció la comunicación de la CNSC en la que se le indicó que él tenía “derecho a la mencionada vacancia en el empleo por encontrar[se] legalmente inscrito en el régimen de carrera administrativa general”, respuesta que el mismo remitió “vía correo electrónico en fecha 24 de mayo del 2013” (fls. 282 al 291).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiada la queja constitucional se observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el peticionario, proviene (i) de la negativa de la Armada Nacional a concederle “una licencia no remunerada o vacancia temporal para ocupar un cargo de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” y (ii) de la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a la petición que elevó el actor para que, en síntesis, le indicara si era “viable” lo que le pidió a la entidad castrense. 3.

Expuesto lo anterior, corresponde memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. A la luz de lo anterior, es pertinente indicar que el reclamo dirigido frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede prosperar, pues, tal como lo expuso el a quo, esa autoridad aunque, en principio, sí expidió una contestación insatisfactoria, puesto que se limitó a indicar que no era competente para atender la solicitud porque no era de su resorte el régimen de carrera de “los empleados públicos civiles y no uniformados del sector Defensa” y dispuso la remisión del escrito petitorio a la entidad castrense accionada (fls. 39 y 40, cdno. 1), con la respuesta de 24 de mayo de 2013, remitida al peticionario, corrigió la reseñada determinación en el sentido de expresar que los servidores públicos mencionados sí estaban bajo el régimen de la Ley 909 de 2004 manejado por la CNSC y, a continuación, precisó que el accionante sí se encontraba “inscrito en el registro público de carrera en el cargo ESPECIALISTA JEFE CÓDIGO 3018 GRADO 0 de la Armada Nacional y, en consecuencia proced[ía] la declaratoria de vacancia temporal del empleo en el cual se ec[ontraba] inscrito, a efectos de que el mismo [fuese] provisto mediante encargo o en provisionalidad, mientras [él] cumpl[ía] el período de prueba del cargo en el cual fue nombrado producto del proceso de selección adelantado por medio de la Convocatoria 128 de 2009” (fls. 205 al 209, cdno. 1).

El anterior pronunciamiento resulta coherente con la solicitud que el actor dirigió a la CNSC, de donde se advierte que la vulneración al derecho fundamental de petición del promotor del amparo fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal. 4. Ahora, en lo que atañe a la censura formulada frente a la Armada Nacional, es del caso destacar que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la misma carece actualmente de objeto, pues esa dependencia con Resolución No. 644 de 8 de agosto de 2013, en razón de la petición elevada por el señor OSVALDO RAFAEL HARRIS GUZMÁN para que lo retirara “de la planta de empleados públicos (…), a partir del 16 de agosto de 2013”, resolvió separarlo del servicio “por renuncia regularmente aceptada” (fl. 3, cdno. 1).

De manera que realizar un pronunciamiento sobre la respuesta dada por la entidad oficial mencionada en relación con la “licencia no remunerada o vacancia temporal” que el actor solicitó respecto del cargo en el que estaba designado, sería inocuo, habida cuenta que ya no se encuentra vinculado a la Armada Nacional. Téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la “ carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’ ” (T- 181 de 2013), aspecto que torna improcedente la protección constitucional, pues como lo ha reiterado esta Sala, “ ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 5.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. 2013-00137-01