CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2013-00099-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Humberto Yacamán Vélez, frente al Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas Olga Burgos Eussse y Natalia Yacamán Burgos (madre e hija respectivamente)
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara la progenitora de sus hijos. 2. En síntesis arguyó como fundamento de su reclamo, que el día 17 de febrero de 2012 el Juez acusado libró mandamiento de pago en su contra y a favor de las ejecutantes; que en tiempo y como medio de defensa propuso “ excepción de pago”, con el argumento que había aportado parte de la cuota alimentaria, a través del “pago directo de la mesada de colegio, servicios públicos domiciliarios y empleada doméstica”, y para ello adosó los respectivos sopores. 3.
Que una vez se surtieron las etapas propias del referido pleito, el Juez dictó sentencia el 15 de febrero del presente año, ordenando seguir adelante con la ejecución por $48.193.194, más las cuotas que en lo sucesivo se causaran “hasta el mes de mayo de 2012 a favor de Natalia Yacamán Burgos y hasta ese momento, e igualmente con respecto a David Yacamán Burgos, desde la fecha de la demanda ejecutiva hasta este momento”; determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada y por ser un proceso de única instancia no hay pendiente recursos que agotar. 4.
Que el citado fallo adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quiera que si bien se le reconoció el cumplimiento de los desembolsos para cubrir los de servicios y educación, se optó por “ sacrificar tal circunstancia, imponiéndosele que se cancelen nuevamente en dinero”. 5. Conforme a los hechos narrados, pide que se le ordene al Funcionario querellado deje sin valor y efecto la providencia cuestionada de 15 de febrero de 2013 y, en su lugar, dicte una nueva.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El Juez de conocimiento, dijo que el artículo 230 de la Carta Política dispone que los “ jueces” en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley; que así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, que se ajusta para “desestimar la excepción de pago del ejecutado […] [es] perfectamente aplicable a la obligación alimentaria, pues esta, sólo por el hecho de tratarse de menores de edad, no pierde su carácter civil, originado en el artículo 411 [Ibídem]”.
Las vinculadas se pronunciaron, a través de apoderada judicial, señalando que no están de acuerdo con los fundamentos del querellante, toda vez que el fallo censurado fue claro al señalar que a la “señora Olga Burgos Eusse, en calidad de representante legal de sus menores hijos”, se le entregan mensualmente la suma de $10.000.000.oo por concepto de alimentos, distribuidos en $5.000.000.oo para cada uno. De otra parte, remarcan que el juicio se tramitó con diligencia, rectitud y eficacia, por ello, está exento de vicios que originen nulidades, así que ninguna actuación irregular se ha presentado, que de alcance para enervar o desvirtuar la sentencia de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, haciendo referencia a un proceso de alimentos y no del que verdaderamente se adelantó ante el Juzgado acusado, como fue “ejecutivo de alimentos” así, por ejemplo, adujo que “debido a que la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, contaba el accionante con los medios idóneos dentro del proceso para atacar la cuota establecida, ya sea solicitando modificación o reducción, ya que los alimentos se pueden solicitar en cualquier tiempo, incluso volverse a presentar demanda, siempre y cuando persista la obligación y necesidad de darlos; no obstante lo anterior, se observa que se encuentra en firme la sentencia adiada Quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013) se sigue adelante la ejecución, por lo tanto la misma no es susceptible de modificación y mucho menos a través de esta acción constitucional”.
Seguidamente, detalló que “al estudiar el sub examine, encuentra […], que la presente acción no cumple con el requisitos de la subsidiaridad que se predica de toda tutela, para que el Juez Constitucional entre a estudiar la misma, a fin de verificar si existe o no vulneración alguna a un derecho fundamental, ya que el accionante no agotó su mecanismo judicial, para obtener una modificación en la cuota alimentaria, ya que este debía interponer una demanda de regulación de cuota alimentaria, entendiendo que las sentencias de este tipo [de] proceso, tiene la característica de no hacer tránsito a cosa juzgada material como se dijo anteriormente.” Agregó que esa acción “no pasó el control del requisito subsidiaridad, por lo tanto el objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la misma, dado que se reitera éste no es un mecanismo judicial que bajo las circunstancias del caso, resulte procesalmente viable”.
Concluyó que resulta “improcedente el amparo tutelar propuesto por el [suplicante] contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, pues como se reitera el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía para atacar la modificación de la cuota alimentaria a su cargo, y a favor del menor David Yacamán Burgos y Natalia Yacamán Burgos [por consiguiente], la tutela por su carácter excepcional y subsidiario procede cuando el accionante haya agotado los medios de defensa judiciales para salvaguarda[r] sus derechos, cuestión que en el caso concreto la parte [reclamante] omitió claramente”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del reclamante, quien señaló que “no se analizó con detenimiento las pretensiones esbozadas en la demanda de tutela”, esto porque se “deduce de la motivación de [la] providencia judicial, [en que ] lo decidido no guarda relación con lo solicitado, es decir, se invocó la declaratoria de ilegalidad de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por no haberse tenido en cuenta pagos en especie […], en ningún momento [se ha] planteado un desacuerdo con relación al valor tasado como cuota alimentaria”.
Agregando que para esos menesteres sabe que existen otros caminos procesales, por tal motivo, esa circunstancia genera una profunda incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de las premisas superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.
Previo adentrarse la Sala en el análisis, advierte que las razones esbozadas en las consideraciones del fallo de tutela, emitido por el Juez Constitucional, para negar el amparo riñe con las verdaderas razones expuestas por el suplicante en la queja; Sin embargo, tal desatino no es óbice para que esta Corporación proceda a su estudio. 3.
Así las cosas, observa la Corte que el funcionario accionado no incurrió en las irregularidades enrostradas en la sentencia discutida, puesto que realizó una legítima valoración de los elementos demostrativos que originó una providencia coherente, razonable y motivada. a) En efecto, estudió la “ excepción de pago” propuesta por el deudor, quien para acreditar el cumplimiento de la obligación aportó copia de los “ pagos de los servicios públicos domiciliarios, colegios de los menores hijos de las partes, y empleada doméstica”, seguidamente estableció que la sentencia de fecha 1 de abril de 2011 y que sirvió de base para el recaudo, ordenaba al demandado entregarle a la progenitora de sus dos menores hijos la suma de $10.000.000.oo, mensuales, o consignarlos a órdenes del Juzgado, por tanto, “si el demandado desconoció la orden emitida […] en cuanto a la forma en que […] debía cumplir con su obligación alimentaria, no puede utilizar ello como argumento que acredite el cumplimiento de la obligación […] a su cargo.” b) Así mismo, examinó “ los pagos parciales” que hizo para los meses de enero, 23 de febrero, 30 de marzo, 27 de abril, 28 de mayo y 9 de julio de 2010, por $2.523.420.oo, $3.043.438.oo, $3.223.000.oo, $3.082.521.oo, $2.895.000.oo y $7.000.000.oo, respectivamente aclarando que este último valor no fue objeto de ejecución. De lo anterior, advirtió que con dichos aportes “no se puede extraer que [el ejecutado] haya dado cumplimiento [con] su obligación alimentaria respecto de sus menores hijos Natalia y David Yacamán Burgos”. c) Explicó que lo aportado por el “ demandado” a título de “pensiones escolares […], servicios públicos domiciliarios, servicio de telefonía celular, empleada doméstica, y demás gastos, no pueden ser descontados de la cuota alimentaria con la que [él] debía contribuir respecto de los [niños]”, toda vez que en la sentencia que sirvió de base para el recaudo se estableció que la mesada alimentaria debía “cancelarse en dinero, de tal forma que cualquier erogación adicional que haya asumido o entregado […] en especie a sus […] hijos, no puede ser en desmedro de la cuota alimentaria judicialmente fijada […]”. d) Precisó, que los artículos 1626 y 1627 y subsiguientes del Código Civil, “ estipulan como debe hacerse el pago de las obligaciones, y en el caso en concreto al demandado se le impuso la obligación de cancelar a la ejecutante una obligación en dinero y en este en cambio, por fuera del tener literal de la obligación, de forma directa asumió ciertas erogaciones a favor de sus menores hijos, sin que entregase dinero a la demandante, y de forma personal asumió el pago de ciertas obligaciones que no se le impusieron en la sentencia proferida por esta judicatura, incumpliendo en primer lugar el precepto de que el pago se debía efectuar directamente a la ejecutante, o consignarlo a órdenes del despacho y a favor de la demandante y en segundo lugar desconociendo que el pago debía ser en dinero, y no en especie”.
Por lo tanto, concluyó que no tendría “en cuenta, para determinar cumplimiento de la obligación […], los valores que indic[ó] el ejecutado canceló en especie, y como quiera que no […] acreditó haber cancelado en dinero la obligación alimentaria se ordenará seguir adelante [con] la ejecución con base en lo pretendido en la demanda, siendo que lo recibos de consignaciones a favor de la demandante […] no corresponden a cuotas exigidas en el líbelo ejecutivo.” e) Seguidamente, advirtió que como la hija del demandado (aquí reclamante), ANDREA YACAMÁN BURGOS, por ser mayor de edad al momento de promoverse la referida “acción ejecutiva”, no podía ser representada por su progenitora, por tanto, su participación en el juicio debía ser a través de apoderado o en causa propia, razón por la que de las cuotas cobradas respecto de esta por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y, de enero a junio de 2010, debían deducirse de la suma cobrada.
De igual manera, adujo que “lo mismo se predica de la joven NATALIA YACAMÁN BURGOS de quien podía ser representada por la madre solo hasta mayo de 2012, cuando esta alcanzó la mayoría de edad, entonces se ordenará que esta se le paguen dentro de la presente ejecución las cuotas alimentarias causadas en el curso del proceso hasta el mes de mayo de 2012, correspondiéndole exigir el cumplimiento de las demás, otorgar poder […] dentro de su propia causa”. f) Finalmente, resolvió seguir adelante con la ejecución en contra de Humberto Yacamán Vélez por la suma de $48.193.194, más las cuotas que se hayan causados desde la presentación de la acción hasta el mes de mayo de 2012 con sus intereses a “favor de Natalia Yacamán Burgos y desde la presentación de la demanda a favor de David Yacamán Burgos quien está representado” por su progenitora. 4.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la determinación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa o con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso objeto de análisis lejanamente están de darse, por cuanto, como ya quedó reseñado, el Juez encartado fundamentó su decisión, en lo dispuesto en la sentencia que fijó la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de “ las obligaciones determinadas en dinero ”.
Al respecto la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01). 5. En consecuencia, es evidente que lo pretendido por el tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación con la valoración que hizo el censurado a los medios de prueba incorporados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene libertad para examinar los elementos probativos, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión. 6.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00099-01.