CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1300122130002013-00098-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Ladys Enith Vargas Pérez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Inspección de Policía de “El Bosque”, ambos de esa ciudad, y Raúl Enrique Arroyo Herrera, siendo vinculados Jairo Agustín Rodríguez Díaz y Freddy Fabio Fontalvo Rivera.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando mediante apoderada, sostiene que los accionados transgredieron sus garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso. II.- Afirma que la vivienda objeto del juicio divisorio que le promovió Jairo Agustín Rodríguez Díaz se remató con base en un avalúo que el juez omitió actualizar de oficio. III.- Sustenta la solicitud de protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 5 y 124 al 126): a.-) Que el referido inmueble le correspondió en comunidad con su contradictor, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal. b.-) Que en 2009, en el pleito que origina su inconformidad, el perito Raúl Enrique Arroyo Herrera justipreció la casa en sesenta y nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($69.545.000), monto inferior al valor catastral de entonces. c.-) Que el 21 de agosto de 2011, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena dispuso la venta del bien con base aquél dictamen, aduciendo que éste no fue objetado. d.-) Que se fijó el 27 de agosto de 2012 como segunda fecha para llevar a cabo la licitación por el setenta por ciento del precio establecido, cuando debió ser el “catastral” de ese año aumentado en la mitad, es decir, ciento cuarenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil pesos ($142.994.000). e.-) Que el aviso publicado no indicó la ciudad ni describió el predio, y se refirió a una causa de “divorcio”. f.-) Que se materializó la adjudicación a un tercero por cincuenta y un millones ciento cincuenta y cinco mil pesos ($51.155.000). g.-) Que el 3 de marzo de 2013, se dictó sentencia de distribución del producto, pero no ha retirado su título judicial, pues, estima injusto lo acontecido. h.-) Que la Inspección de Policía de “El Bosque”, comisionada, programó el 15 de abril pasado para la entrega, pero ella no tiene a dónde trasladarse. i.-) Que denunció a la autoridad judicial y al auxiliar de la justicia por presunto prevaricato. j.-) Que el día previo a la interposición de la tutela formuló un incidente de nulidad alegando las falencias señaladas. k.-) Que el Despacho judicial accionado pretende evadir su responsabilidad, trasladándosela a los abogados que la representaron, pero el carácter rogado de la justicia no implica que cuando éstos callan, las partes deban asumir los daños derivados de un error inexcusable.
IV.- La actora pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se conmine al Juzgado que acceda a su súplica de invalidez; además, que se suspenda el lanzamiento mientras se decide aquella (folio 5). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Inspector de Policía contestó que el 5 de abril de 2013 desestimó la oposición de la quejosa al desalojo y aplazó la diligencia para el 8 del mismo mes, oportunidad en al que no asistieron los miembros de las instituciones cuya presencia es necesaria para ese fin; agregó que reprogramó la actuación para el día 15 siguiente, pero la suspendió a la espera de lo que aquí se disponga (folios 63 y 64).
El Juzgado Cuarto hizo un recuento del devenir procesal, destacando que la almoneda se llevó a cabo en la segunda fecha prevista para el efecto y que a ella concurrió la Ladys Enith, quien infructuosamente pretendió licitar, pues, no allegó la consignación que requería; agregó que el 17 de octubre de 2012 rechazó de plano la petición de anular el acto, mientras que el 4 de marzo siguiente comisionó para la entrega; finalmente, que tiene pendiente dar curso al memorial de 9 de abril postrero en el que la inconforme alegó vicio procedimental desde que se aprobó el avalúo; afirmó que no se colma el requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido aproximadamente ocho meses desde la subasta (folios 90 al 94).
Asistido por apoderado, Jairo Rodríguez Díaz expresó que no protestó el peritaje porque era consciente del mal estado de conservación de la residencia que la quejosa ha usufructuado durante varios años; arguyó que ésta tampoco discutió oportunamente dicha valoración, ni le pareció injusto ofertar apenas cincuenta y cinco millones ($55.000.000) para comprar el bien y que a él le correspondiera la mitad de ese monto (folios 95 al 106).
Freddy Fabio Fontalvo Rivera alegó ser ajeno a las circunstancias de los contendientes en el divisorio; afirmó que adquirió la casa de buena fe, que ha satisfecho las cargas que le corresponden y ahora tiene derecho a recibirla, pero la reclamante se lo ha impedido haciéndolo incurrir en gastos, a pesar de que ya han pasado varios meses desde la adjudicación y podía prever que debía entregar; resaltó que la suma que ésta ofreció para comprar la vivienda es la misma en que ella la valoraba (folios 107 al 109).
Raúl Herrera Arroyo defendió el dictamen que rindió en 2010 (folios 127 al 129). FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección porque al avalúo en la división no son aplicables las reglas del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ni la interesada objetó el allí practicado, no obstante que estuvo representada por un abogado (folios 130 al 148).
IMPUGNACIÓN La vencida arguyó que no pudo ejercer el derecho de compra porque “carecía de datos esenciales para poder sostener [la] oferta”, pues, el juzgado no emitió auto determinando “el precio del derecho del demandante…”, lo que invalida la almoneda, tal como lo reclamó el 30 de agosto de 2012; se dolió de que se le negó esta súplica como quiera que la presentó luego de la adjudicación; dijo que estuvo en la subasta sin apoderado, porque quien le llevaba el caso se lo “dejó tirado”, de tal manera que careció de defensa técnica, lo que el funcionario convocado estaba obligado a subsanar para asegurar la igualdad, justicia y primacía de lo sustancial.
Insistió en que debió decretarse de oficio otro dictamen, para determinar el costo real del inmueble (folios 158 al 163). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado convocado violó las garantías superiores de la querellante al rematar en 2012 la vivienda con base en un avalúo practicado a principios de 2010. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el amparo, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión que se adopta: a.-) Que en el juicio divisorio de Jairo Rodríguez Díaz contra Ladys Enith Vargas Pérez, ésta no objetó el dictamen que valoró en sesenta y nueve millones quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($69.545.000) el inmueble, ni posteriormente pidió actualizarlo (folios 19 al 27 y 121 del cuaderno 1 y 2 al 4 de este). b.-) Que la comunera no recurrió la providencia de 29 de agosto de 2011 que dispuso la venta y para tal fin adoptó dicho concepto técnico, ni el auto de 5 de julio de 2012 que fijó segunda fecha la almoneda con base en el setenta por ciento del precio tasado (folios 31 al 37 y 2 al 4 ídem ). c.-) Que el Juez Cuarto Civil del Circuito no tuvo en cuenta la oferta que realizó la quejosa en la respectiva diligencia por cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), porque ésta no acreditó la consignación para participar (folios 2 al 6 de este cuaderno). d.-) Que la accionante no mostró inconformidad frente al proveído de 17 de octubre de 2012 que aprobó la adjudicación a favor de Freddy Fabio Fontalvo Rivera y rechazó de plano dejar sin efecto de la licitación porque “el Juzgado omitió el auto por medio del cual se debía determinar el precio del derecho del demandante y la proporción en que debía comprarlo la demandada” (folios 31 al 45 cuaderno 1, 2 al 4 del este). e.-) Que similar actitud mantuvo en relación con los dos pronunciamientos de 4 de marzo de 2013, mediante los que el Despacho judicial comisionó para la entrega y distribuyó el producto (folios 2 al 4 de este cuaderno). f.-) Que no se interpuso reposición frente al auto de 21 de mayo de 2013, por el que la citada autoridad rechazó de plano la nulidad que el 9 de abril anterior adujo la impugnante (folios 46 al 51 y 65 al 67 del cuaderno 1 y 2 al 4 de este). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, por las siguientes motivos: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.
De acuerdo con ello, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la actora tuvo la oportunidad de exponer dentro de la contienda civil, en varios momentos específicos, las inconsistencias que por esta vía alega, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo objetar el avalúo durante el traslado conferido el 2 de marzo de 2010, así como apelar el proveído de 29 de agosto de 2011 que decretó la venta forzada y dispuso tener aquella tasación como base para ese propósito, remedios previstos en los artículos 238 y 470 del Código de Procedimiento Civil, pero guardó silencio.
Igualmente, estaba habilitada para atacar en reposición las resoluciones de 10 de abril y 5 de julio de 2012, en las cuales se fijó fecha para la subasta, en el primer caso por el ciento por ciento del valor inicial y en el segundo por el setenta, recurso que era viable acorde a lo normado en el precepto 348 ídem; sin embargo, persistió en su actitud omisiva.
Similar pasividad asumió frente a la providencia de 17 de octubre de 2012 que rechazó de plano su solicitud de invalidez de la almoneda y la aprobó, siendo que contra ella podía formular los dos recursos ordinarios ya mencionados: el horizontal con sustento en la disposición pertinente enunciada y el vertical en el artículo 538 en concordancia con el 530 ejusdem.
Tampoco discutió ante el mismo funcionario que lo profirió, el proveído de 4 de marzo de 2013 que comisionó para la entrega. Finalmente, dejó ejecutoriar sin protesta el auto de 21 de mayo de este año en el que se rechazó de plano su censura por falta de actualización del avalúo y las supuestas falencias de las publicaciones del remate, tópicos en que centra su acción de tutela.
Es evidente, entonces, que la promotora, quien en el escenario correspondiente estuvo representada por un profesional del derecho, mostró una conducta desinteresada, como quiera que una vez enterada en debida forma de los pronunciamientos que constitucionalmente reprocha, nada discutió, permitiendo su firmeza. Ahora pretende revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir a la autoridad judicial que conoce el litigio las consecuencias de sus fallas de gestión. Es más, a juzgar por su actitud procesal no estaba en desacuerdo con el procedimiento seguido, pues, fuera de su reiterado silencio pretendió comprar el bien en la licitación realizada con fundamento en el valor estimado por el auxiliar de la justicia, al punto que ofreció una suma relativa y considerablemente inferior a éste.
En casos como el que se examina, esta Corporación ha predicado que si el interesado “…desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) De manera constante la Corte ha sostenido que la supuesta falta de una adecuada asistencia técnica de un abogado no abre paso al amparo, sin perjuicio de la falta disciplinaria que en el respectivo escenario se llegue a establecer como consecuencia de la denuncia que el interesado puede formular bajo su responsabilidad.
Sobre el tema ha dicho que “… esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 01950-01). c.-) Por otra parte, la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, se limitó a alegar un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-01175-01). d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la actora no probó que en algún caso similar al suyo se haya prodigado un tratamiento distinto o preferente. Sobre ello, esta Corporación ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se mantendrá el fallo apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ