CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1300122130002013-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Rainer Alberto Prentt Villarreal contra el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional-Grupo Retiros de la División de Talento Humano.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que los demandados le vulneraron sus derechos de petición y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que la Policía Nacional no ha aceptado su retiro de la institución por pérdida de capacidad laboral. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 1 al 30, cuaderno 1): a.-) Que presta sus servicios en la Policía desde hace más de veinte años, desempeñándose actualmente como Intendente Jefe. b.-) Que el 30 de enero de 2012, se enteró del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 1991, por la que fue declarado no apto para la actividad policial, con sugerencia de reubicación laboral debido a su incapacidad permanente parcial, originada en asma y rinitis alérgica. c.-) Que el 24 de julio siguiente, fue reasignado a tareas de orden administrativa, atendiendo la recomendación precedente. d.-) Que el 18 de enero de 2013, presentó al Director General de la institución su “ renuncia a la reubicación laboral”, atendiendo a que le asistía el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, dado que ha laborado durante veinte años. e.-) Que el pasado 19 de febrero, el Jefe del Grupo Retiros de la División de Talento Humano le manifestó que fue enviado el proyecto de resolución de su “ retiro ” por disminución de la capacidad psicofísica a la Asesoría Jurídica de dicha “ división” y posteriormente a la Secretaría General para su revisión. f.-) Que el 12 de marzo del año en curso, reiteró la solicitud sin obtener respuesta. g.-) Que al día siguiente le contestó la petición, negando su salida porque se habían superado los tres meses de vigencia del concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. h.-) Que esta determinación configura el agravio que denuncia, porque ninguna norma vigente consagra los anteriores motivos para desestimar su “ retiro ” de la institución y desconoce, además, la doctrina de la Corte Constitucional que acepta la renunciabilidad de la reubicación laboral, aún tratándose de un discapacitado. i.-) Que se vulneró su derecho a la igualdad en razón a que a otros miembros de la Policía en situación similar a la suya, sí se les ha concedido lo pedido.
IV.- Pretende que se expida el acto administrativo de “ retiro por disminución de la capacidad sicofísica” (folio 30, cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección General de la Policía Nacional-Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, admitió que el intendente Prentt Villarreal presentó renuncia a su “ reubicación laboral” el 18 de enero de 2013; que en principio se elaboró proyecto de resolución admitiendo la baja del agente, pero que la Secretaría General de la institución no lo aceptó porque el dictamen del Tribunal Médico Laboral perdió vigencia, pues, se superó el término de tres meses que para ese efecto consagra el artículo 7° del Decreto-Ley 1796 de 2000; que el 12 y 14 de marzo del cursante, el actor reclamó nuevamente su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, aduciendo que a otros miembros de la Policía sí se les aceptó ese beneficio, a lo que se le hizo saber que los casos tomados como referente por el quejoso son diferentes, habida cuenta que en uno se recomendó expresamente la baja del peticionario -lo que no aconteció aquí-, y en otro un juez contencioso administrativo anuló la resolución que decretó dicho “ retiro ” (folios 86 al 96, cuaderno 1).
El Ministerio guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque no se vulneró el derecho de petición, dado que al querellante se le resolvieron sus solicitudes de retiro de la Policía; que tampoco se demostró la discriminación alegada y que el proceder de la entidad se ajustó a las normas que rigen la materia (folios 98 al 110, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN 1.- El inconforme insistió en sus alegatos iniciales, añadiendo que debe inaplicarse por inconstitucional el precepto traído a cuento por el demandado para desestimar su solicitud de “ retiro por disminución de capacidad psicofísica ” (folios 118 al 136, cuaderno 1). 2.- Si bien el resumido escrito se radicó el 26 de abril de 2013 ante la autoridad judicial a-quo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo siguiente.
Dicha Corporación lo devolvió al Tribunal el 30 de julio y en auto de esta fecha se otorgó la referida alzada. Lo anterior justifica el pronunciamiento, aparentemente demorado, de esta alzada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al actor se le violaron las garantías fundamentales, al no autorizar su salida de la Policía Nacional por disminución de las facultades psicofísicas. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón a la naturaleza de las entidades nacionales del nivel central demandadas, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Intendente Rainer Alberto Prentt Villarreal presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1994 (folio 33, cuaderno 1). b.-) Que el 30 de enero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó que el hoy impugnante presentaba disminución de la capacidad laboral del 30.37%, catalogándolo como no apto para la actividad policial y que debido a ello se sugirió reubicarlo a otro sitio o dependencia de trabajo (folios 34 al 38, ibídem ). c.-) Que en la orden administrativa N° 1-137 del 24 de julio del año anterior, el actor fue “ reubicado laboralmente en actividades administrativas” (folios 49 al 42, ibídem ). d.-) Que el 18 de enero de 2013, el quejoso manifestó que renunciaba “ a la Reubicación Laboral otorgada a través de la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General (…) de fecha 24 de julio de 2012 ” (folio 43, ídem ). e.-) Que en oficio N° 2013 046449 del 19 de febrero siguiente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó al intendente Prentt Villarreal que el proyecto de resolución de “ retiro por disminución de la capacidad sicofísica ” fue enviado a la oficina Asesora Jurídica de aquella dependencia y que ésta con posterioridad lo remitió a la Secretaría General de la Institución para su última revisión legal (folio 44, ídem ). f.-) Que el 26 de febrero, el Secretario General de la Policía Nacional devolvió el prenombrado “ proyecto de resolución ”, porque el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía superó el término de tres meses previsto en el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 para su vigencia (folio 157, ídem ). g.-) Que el 12 de marzo, el peticionario insistió en la expedición del acto de aceptación de “ retiro por disminución de la capacidad sicofísica ”, aduciendo entre otras circunstancias, que a otros integrantes del cuerpo policial que estaban en situación similar sí se les decretó tal beneficio.
Esta solicitud la reiteró el 14 del mismo mes (folios 47 al 56 y 173 al 180, ídem ). h.-) Que como anexo a los memoriales antes descritos, allegó copia de la Resolución N° 00575 del 27 de febrero de 2012, que retiró del servicio activo “ al intendente Wilder Rafael Campo Figueroa ”, por pérdida de la habilidad para trabajar del 58.99% y atendiendo a que el Tribunal Médico Laboral determinó que era “ no apto para actividad policial, sin reubicación laboral ” (folios 187 y 188, ídem ). i.-) Que el 11 de abril del presente año, se le contestó al pretensor que el proyecto de resolución de relevo de la institución fue devuelto por la Secretaría General porque las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía superaron los tres meses de vigencia, pero que la Dirección de Retiros se compromete a coordinar con la de Sanidad, la realización de una nueva valoración de su estado (folios 181 al 183, ídem ). 5.- Se acogerá la impugnación por lo que pasa a explicarse: a.-) Ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades que “ el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad ‘ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia del 16 de abril de 2008, exp. 2008-00042-01, citada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00187-01).
En el caso concreto, tan sólo se le ha indicado al actor de la existencia de un proyecto de acto administrativo que no fue aceptado por la Secretaría General de la Policía Nacional, del trámite dado a su solicitud y de la intención de coordinar con el área de sanidad de la institución la práctica de un nuevo examen a sus habilidades para desempeñarse laboralmente, mas no existe una solución definitiva al reclamado retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica formulada mediante escritos del 18 de enero, 12 y 14 de marzo de 2013, esto es, una decisión mediante la cual se acceda o desestime la referida súplica.
Téngase en cuenta que la mera información sobre el trámite dado por la entidad a una solicitud, como es la existencia de un proyecto de acto administrativo, no satisface la protección del derecho de petición, pues, éste se salvaguarda mediante una resolución sustancial a lo implorado de manera respetuosa. Es por eso que en un asunto que guarda semejanza con el presente, la Corporación señaló que “ contrario a lo sostenido por el a quo, la información procedente del Fondo accionado en el sentido de que el proyecto de la liquidación de las cesantías parciales de la accionante ya se remitió a la Previsora, no constituye respuesta a la petición incoada por la docente en su escrito de julio 26 de 1999, como quiera que no contiene una decisión favorable o adversa a ese pedimento, sino que alude al surtimiento de una etapa previa encauzada, obviamente, a facilitar un pronunciamiento final, el cual no suple, máxime cuando se trata de un simple ‘proyecto de liquidación’” (fallo del 9 de abril de 2002, exp. 02123). b.-) Si no era posible expedir una respuesta en el término de quince (15) días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (aún vigente), porque es necesaria la práctica de pruebas, como la de convocar nuevamente a un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según se le hizo saber al inconforme en oficio del pasado 11 de abril, debía expresarle el plazo en que se despacharía su pedimento, como lo dispone el parágrafo de la norma citada.
De modo que el no exponerle al censor el tiempo en que se definiría la situación que él planteó, también constituyó el agravio a su garantía fundamental. La Corte, en un caso en el que la administración informó sobre la demora en el trámite, pero no indicó la fecha probable en que solucionaría la súplica del promotor, explicó que “aquellas explicaciones no son suficientes y satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja al peticionario, pues como acertadamente lo dijo el Tribunal a quo, a pesar que se emitió una respuesta avisándole que libró oficios con destino al Mayor (…) y a la empresa (….), a efectos de que informen sobre lo solicitado por el peticionario, esta corresponde a un trámite propio e interno de la entidad a fin de recolectar información para resolver en un futuro la solicitud; sin embargo, no se indicó el término en que se pronunciaría en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que prevé que ‘[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta’ (…) Memórese que el derecho de petición tiene carácter constitucional -artículo 23 de la Carta Política-, que se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo requerido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley ” (sentencia del 9 de noviembre de 2012, exp. 2012-01713-01). c.-) Los oficios que informan al querellante sobre el “ proyecto de resolución de retiro” y su rechazo por parte de la Secretaría General de la Institución, tampoco se erigen en actos administrativos que concluyan la controversia planteada, sino de mero trámite.
Admitirlos como respuesta, conllevaría a impedirle al intendente el ejercicio de los recursos de vía gubernativa y de la respectiva acción contencioso administrativa, dado que para acudir a estos mecanismos es menester una “ resolución” de carácter definitivo. La Corte Constitucional, en sentencia T-647 de 1999, dijo sobre este punto que “ si bien la accionada ha emitido un proyecto de resolución (…) no alcanza la legalidad de un acto administrativo, por lo que se colige que solo es una expectativa frente a un presunto derecho respecto del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso no ha emitido un pronunciamiento definitivo a la pretensión del accionante.
Se ha privado al actor durante 6 meses de saber si puede obtener el beneficio del reconocimiento y conmutación pensional, o si carece de los requisitos establecidos para tal fin, decisión con la cual podría acudir a la justicia (…) en caso de serle contraria”. d.-) Resta anotar que el otorgamiento del amparo no implica que lo requerido por el querellante se decida favorablemente, dado que la protección de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional no incluye el sentido de la respuesta, sino que, valga insistirlo, ésta sea de fondo y congruente con lo reclamado, independientemente del resultado del trámite.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que la garantía en estudio “ se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los entes públicos para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo pretendido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido ” (subrayado fuera del texto, sentencia del 16 de abril de 2013, exp. 2013-00233-01, citada el 19 de junio del mismo año, exp. 2013-00713-01). 6.- En consecuencia, procede el auxilio respecto del derecho de petición, para que la Dirección de la Policía Nacional-Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, resuelva sobre la solicitud de retiro que fundó en “ disminución de la capacidad psicofísica”, o informe el plazo en que se pronunciará de modo definitivo sobre tal pedimento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, CONCEDE la protección reclamada respecto del derecho de petición, y ordena a la Dirección General de la Policía Nacional- Grupo de Retiros de la Dirección de Talento Humano, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición de retiro “ por disminución de la capacidad psicofísica”, que formuló Rainer Alberto Prentt Villarreal mediante escritos del 18 de enero, 12 y 14 de marzo de 2013, o exprese el tiempo en que se emitirá una resolución definitiva, de no ser posible proferirla en el plazo aquí concedido.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ