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T-13001221300020130009401(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00094-01 Se decide la impugnación interpuesta por los señores MARTA y RAFAEL VIAÑA ALVARADO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que aquéllos promovieron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de procurador judicial, los citados peticionarios solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud formulada en, su calidad de sucesores procesales de la demandante, exponen que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se tramitó un proceso ordinario reivindicatorio que fue promovido por la señora Lucia Alvarado Pacheco (q. e. p. d) contra Bavaria S. A. (hoy Primeother S. A.) y la Corporación Nacional de Turismo (hoy Fonade).

Informan que el 2 de julio de 2008 ese asunto culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Indican que una vez se cumplió el término de ejecutoria de la citada providencia judicial varias de las allí accionadas formularon demandas de revisión que fueron admitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 3, cdno 1).

Manifiestan que en forma concomitante con el referido trámite extraordinario, Fonade y Bavaria S. A. -“hoy Primeother Ltda.”- presentaron ante el Juzgado accionado incidente de nulidad alegando la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, irregularidad que también sirvió para promover aquellas demandas de revisión con fundamento en la “causal 7 del artículo 380 del C. P. C. (artículo 140 No 9 C.P.C)” (fl. 4, cdno.1).

Señalan que interpusieron recursos de reposición contra las decisiones adoptadas y le solicitaron al Juzgado competente la suspensión del citado incidente de nulidad, porque con ese proceder “[s]e está violando el principio NON BIS IN IDEM pues se está juzgado dos veces sobre los mismos hechos (…) [así como] la jerarquía que existen en la organización judicial”, pero esa autoridad no accedió a tales suplicas (fls. 4 y 5). 3.

En virtud de lo anteriormente descrito, piden que se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que “suspenda el cumplimiento del auto que ordena la práctica de pruebas [en el trámite del incidente de nulidad], hasta que la Corte Suprema de Justicia defina los recursos extraordinarios de revisión” (fl. 7). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección solicitada con sustento en que “ es evidente que el Juzgado accionado, al proferir las providencia cuestionadas, no ha incurrido en vía de hecho ni ha lesionado el debido proceso de los accionantes, [pues] el juzgado es competente para tramitar el incidente de nulidad, y el hecho de haberse presentado dos recursos extraordinarios de revisión contra la sentencia de segunda instancia, no implica que el Juzgado este usurpando la competencia de la Corte, (…) con el incidente se pretende el trámite de notificación de la sentencia, cuestión que no es ni puede ser objeto de debate por vía de una recurso extraordinario de revisión ” (fls. 132 y 133).

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la memorada providencia, los actores la apelaron con sustento en los mismos argumentos expuestos en el libelo incoativo del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Efectuado el análisis de rigor se concluye que la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que, si bien los señores MARTA y RAFAEL VIAÑA ALVARADO demandan la intervención de esta especial jurisdicción, no se evidencia que exista lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invocan, dado que del mismo relato efectuado por los propios interesados surge claro que la autoridad judicial acusada no ha proferido decisión o incurrido en comportamiento que ciertamente vulnere o ponga en peligro las garantías constitucionales cuya protección se solicita.

En efecto, en primer término es menester precisar, por una parte, que el extremo demandado en el proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de Cartagena estuvo conformado por el señor Pablo Obregón, la Corporación Nacional del Turismo, hoy procesalmente Fonade, y Bavaria S. A., reemplazada por la sociedad Primeother Ltda., ahora Primeother S. A. S. (fl. 128) y, por la otra, que los aludidos recursos extraordinarios de revisión fueron interpuestos por Fonade y también por una tercera sociedad que no fue vinculada al citado proceso judicial, denominada Primevalueservice S. A. S. (fl. 31, cdno. 1), con fundamento en las causales establecidas en los numerales 7º y 8 º respectivamente, del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la memorada petición de nulidad procesal, que fue formulada por la sociedad Primeother S. A. S. (fl. 2, cdno. 1 incidente de nulidad) se fundamento en el inciso final del articulo 140 Ibídem, pues se indicó que respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal no se llevó a cabo su notificación como lo disponen las normas procesales que rigen el asunto.

Establecido lo anterior, resulta evidente el fracaso de la demanda de amparo materia de estudio, dado que, con independencia del desenlace del memorado incidente de nulidad propuesto por la sociedad Primeother S. A. S., la cuestión debatida en aquél asunto no se relaciona propiamente con el contenido de la sentencia de segundo grado proferida en el aludido proceso ordinario que instauró la señora Lucía Alvarado Pacheco contra de Bavaria S. A. -hoy Primeother S. A. S.- y la Corporación Nacional de Turismo -hoy Fonade-, sino con una supuesta irregularidad en la fase de publicidad o notificación de esa providencia judicial, lo que lleva a concluir que la tramitación del memorado incidente no se superpone a las actuaciones que se están adelantando en la Corte con ocasión de los recursos extraordinarios de revisión que otras personas interpusieron con fundamentos diversos a lo que es objeto de estudio por el Juez de primera instancia del aludido proceso ordinario.

Sobre este motivo de improcedencia de la acción contemplada por el artículo 86 de la Carta Política, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que “ para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.

De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela”. “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’.

Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada ” (Sentencia T- 431 de 2005). De manera que si la vulneración denunciada se relaciona con una situación que en realidad no se desprende de lo acreditado en la actuación y no hay prueba, entonces, que permita establecer la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia conduce necesariamente al fracaso de esta acción constitucional. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2013-00094-01