CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA LEONOR MORENO BACCI solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Como sustento de su inconformidad, la accionante relató, en síntesis, que desde el año 1997 se desempeña como Defensora Pública, función que ha ejercido “con lujo de detalle”, pero que luego de una entrevista “de diez minutos” realizada por unos funcionarios enviados desde Bogotá, se estimó que no continuaría prestando sus servicios en la entidad, por no contar “con la suficiente idoneidad para ello”, lo cual desconoce que es una profesional competente.
Afirmó que su trabajo como defensora pública constituye su única fuente de ingresos. Señaló que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, y que actualmente se encuentra en tratamiento para superar “un cáncer de mama” que se le diagnosticó en el año 2007, lo cual puede hacer gracias a los servicios médicos que le presta la EPS a la que se encuentra afiliada. 3.
Pidió, en concreto, que se le ordene a la autoridad accionada incluirla “en la lista de defensores públicos a contratar”, una vez finalice el contrato que se encuentra “ejecutando”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, tras advertir que la accionante, de 61 años de edad, no allegó prueba alguna para demostrar su condición de madre cabeza de familia, ni tampoco acreditó que la Defensoría del Pueblo conocía su estado actual de salud.
Precisó que el proceso de selección efectuado por la accionada fue transparente, como quiera que la señora Ana Leonor Moreno fue evaluada en igualdad de condiciones que las demás personas citadas a nivel nacional. Destacó que el contrato de prestación de servicios que suscribió la actora con la Defensoría del Pueblo aún se encuentra vigente.
LA IMPUGNACIÓN La demandante manifiesta que la entidad accionada sí conocía su estado de salud y añade que el contrato que suscribió con la Defensoría tiene fecha de terminación el 31 de mayo de 2013. En lo demás, reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente caso, luego de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente de tutela puede establecer la Corte que la demandante constitucional ha permanecido vinculada a la Defensoría del Pueblo desde el año 1998, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que dicha autoridad ha venido renovando periódicamente (fl. 13, cdno. 1).
Sin embargo, en el mes de febrero del año que transcurre, la Defensoría determinó que no firmaría nuevo contrato con la señora Ana Leonor Moreno. En el informe rendido ante el Tribunal a-quo, el señor Defensor del Pueblo señaló que dicha decisión obedeció a que “luego de hacer un análisis en conjunto de la entrevista- examen y de la hoja de vida, se determinó por parte de la [e]ntidad que sus aptitudes no fueron satisfactorias puesto que si bien cumple con los requisitos de idoneidad y experiencia en años anteriores, en la actualidad hay personas que superan dichas exigencias (…) el proceso de vinculación de defensores y defensoras se ha dotado de una metodología compuesta por una serie de herramientas que permiten garantizar una vinculación objetiva, transparente y disciplinaria de aquéllas personas que reúnen los requisitos exigidos por la ley para el desarrollo de la función a contratar” (fls. 47 y ss ibídem ).
En la demanda de tutela se aduce que la decisión adoptada vulnera las prerrogativas básicas de la accionante, pues es madre cabeza de familia, ha padecido cáncer de mama, y su única fuente de ingresos proviene de su empleo como defensora pública, en virtud de lo cual pide que se le ordene a la autoridad acusada incluirla “en la lista de defensores públicos a contratar”, una vez finalice el contrato que se encuentra “ejecutando”. pretensión no obstante, que no tiene vocación de prosperidad, teniendo en consideración que la señora Moreno Bacci no ha desplegado, para tales propósitos, gestión alguna ante la Defensoría del Pueblo, omisión que impide que en sede constitucional se efectúe cualquier pronunciamiento sobre el particular.
La Defensoría del Pueblo indicó que la señora Ana Leonor Moreno Bacci “no informó de sus inconvenientes ni de salud ni particulares, ni antes ni durante el proceso, por lo tanto la [e]ntidad no contaba con el conocimiento ni mucho menos con las pruebas que pudieran sustentar lo dicho” (fl. 51 ibídem ). Además, señaló que “la accionante no manifestó ni aportó ningún documento que logre determinar que posee la condición de madre cabeza de familia, puesto que ni antes ni durante la aplicación del proceso de invitación allegó a ésta Dirección certificado que así lo demuestre”.
Entonces, no resulta comprensible que la accionante soslaye el deber que le asiste de someter a consideración de la Defensoría del Pueblo la situación que expone ante el Juez de tutela, pues es en dicha autoridad en quien recae la competencia para pronunciarse en punto de las aseveraciones de la actora, y determinar, dentro del marco de su autonomía, lo que corresponda.
Una vez exteriorizada la manifestación de voluntad por parte de dicho ente, la señora Moreno Bacci podrá, si a bien lo tiene, hacer uso de las acciones pertinentes. 3. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prescinde de la práctica de las pruebas solicitadas en esta instancia por la accionante (fl. 4 de este cuaderno). 4.
Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00093-01