CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2013-00057-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Francois Roger Cavard Martínez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite se vinculó a Alfredo Ignacio Villaveces Pabón.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, al negarse a tramitar la solicitud de 6 de febrero de 2013 dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Alfredo Ignacio Villaveces Pabón contra el accionante.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial censurada que resuelva su “ solicitud de caución para el levantamiento de las medidas cautelares” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el día 6 de febrero de 2013 formuló una petición con el propósito de que se fijara caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del juicio acusado (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el juzgado accionado no ha tramitado la mencionada solicitud, “ aduciendo que el expediente se encuentra tramitándose en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena” (folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal). Finalmente, aseveró que el ordenamiento procesal contempla que “ si la sentencia fue apelada en efecto suspensivo, el Juzgado conservará la competencia para resolver todo lo relacionado con medidas cautelares”, razón por la que, el funcionario atacado está en el deber de “ resolver y fijar la caución” para el levantamiento de las cautelas (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena indicó que en el pleito atacado profirió sentencia el 14 de septiembre de 2010, frente a la que, se interpuso el recurso de apelación, el cual, se concedió en el efecto “ suspensivo”, mecanismo que aún se encuentra adelantándose ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Agregó que “ [s]e pretende se expidan copias por el Juzgado, pero el secretario le informó…al accionante que el asunto se encuentra en aquella Corporación y es imposible proceder a ello y conocer de la petición de caución para el levantamiento de las cautelas” (folio 23 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección deprecada tras considerar que el despacho atacado “ tiene suspendida la competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, en el cual el actor hace la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y por ende no puede proferir decisión alguna a la solicitud del tutelante y no se podría aplicar en este caso, la excepción respecto a la suspensión total de la competencia del juez, pues se trata de una petición presentada por el actor, con posterioridad a la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, no hizo ordenamiento de expedir copias del expediente, copias que debían expedirse a cargo del apelante, por lo tanto, al estar suspendida la competencia del juzgado accionado, no puede dicho juzgado pronunciarse sobre la petición del actor…” (folios 40 a 46 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 46 vto. del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso, el accionante solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que fijara caución y dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado; sin embargo, afirma el gestor, dicho funcionario no ha tramitado el pedimento que elevó aduciendo que el proceso se encuentra tramitándose en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida. 3.
De la inspección judicial al expediente atacado, realizada por el juez constitucional de primer grado (folio 24 del cuaderno del Tribunal) y los documentos allegados como prueba al presente trámite, se destaca lo siguiente: a) Mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por el ejecutado y decretó la venta en pública subasta “ de los inmuebles hipotecados y embargados”. b) Frente a la anterior determinación, el demandado –accionante- interpuso el recurso de apelación, mecanismo que fue concedido en el efecto suspensivo en la determinación de 27 de abril de 2011 y frente a la que no se interpuso ningún reparo. c) En el proveído de 20 de mayo siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el medio de alzada formulado por el ejecutado. d) Por medio del fallo de 18 de enero de 2012, el ad-quem confirmó la sentencia de primera instancia, empero, el expediente aún no ha sido devuelto al juzgado de origen. e) El 6 de febrero de 2013 el demandado –gestor- pidió se fijara caución y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual invocó el artículo 597 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- (folio 12 del cuaderno del Tribunal. 4.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación puede concederse en el efecto suspensivo, en cuyo caso “ si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones”.
Bajo esa perspectiva, la Corte no encuentra un obrar arbitrario o antojadizo por parte de la autoridad judicial accionada, habida cuenta de que, desde el momento en que profirió el auto de 27 de abril de 2011, mediante el cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, quedó suspendida su competencia para resolver de la solicitud elevada por el deudor, en el sentido de que, se levantaran las medidas cautelares en el juicio ejecutivo hipotecario motivo de examen.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que dicho pedimento fue planteado tardíamente por el actor, pues trascurrió más de un año (1) y nueve (9) meses desde que el despacho convocado concedió en el efecto suspensivo el mecanismo de alzada frente a la sentencia de primer grado y realizó el envío del expediente con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5.
Ahora bien, con independencia de lo anterior y de si era o no procedente el efecto dispuesto por el juez atacado al conceder el recurso de apelación aludido, lo cierto es que en la codificación normativa vigente, el levantamiento del embargo y secuestro de bienes no es procedente en los juicios ejecutivos hipotecarios, por expresa disposición del numeral 9° del artículo 555 en concordancia con el canon 519 del Código de Procedimiento Civil. 6.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR.
Exp. 13001-22-13-000-2013-00057-01