CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2013-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de El Carmen de Bolívar, trámite al que se vinculó a la señora Julia María Cabarcas Orozco, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar).
ANTECEDENTES 1. El señor JULIO CÉSAR ACOSTA HOYOS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de El Carmen de Bolívar. 2. Los hechos relatados en la demanda de tutela se pueden resumir en que el accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de la señora Julia María Cabarcas Orozco, en el que se dictó sentencia que declaró imprósperas las excepciones y ordenó continuar la ejecución. Este fallo fue revocado por el ad quem al resolver el recurso de apelación, desconociendo los derechos del demandante como legítimo tenedor del título valor, determinación que, además, evidencia una indebida valoración probatoria. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se revoque la sentencia emitida el 27 de octubre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección reclamada, con base en que no cumple la exigencia de inmediatez, comoquiera que la determinación cuestionada en sede constitucional se profirió quince (15) meses antes de la presentación de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado del promotor de la tutela, manifiesta que “[l]a presente acción sumaria es procedente en estos momentos procesales por cuanto el proceso aún no ha terminado y se encuentra ante el [J]uzgado que profirió el fallo de segunda instancia donde se arrastran los derechos de mi representado, sin fundamentos de orden legal”.
En lo demás, reitera algunos de los argumentos esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en los precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que, tal y como lo concluyó el Juez constitucional de primera instancia, la protección invocada no reúne el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de El Carmen de Bolívar data del 27 de octubre de 2011 (fls. 164 y ss., cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se presentó hasta el 14 de febrero de 2013 (fl. 1 ibídem ), siendo manifiesta, entonces, la tardanza en la formulación del reclamo.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, por tanto, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -aproximadamente dieciséis (16) meses- desde que se dictó la sentencia de segundo grado que ahora controvierte el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfr. sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 2007-01230). 4.
Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 ASR Exp. 2013-00039-01