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T-13001221300020130000401(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2013-00004-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio del Trabajo y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros COOPSERSUM, trámite al que se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES 1. La señora LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional informó que desde el 30 de marzo de 2011 perdió el 54,93% de su capacidad laboral, tal como lo calificó la Junta Regional de Invalidez.

Señaló que presentó una petición ante la Cooperativa Coopsersur, que fue recibida por esta entidad el 18 de octubre de 2012, en la que solicitó que le fuera suministrada información, debidamente soportada, sobre el tipo de vinculación que tuvo con esa entidad, los pagos que se le hubieran efectuado por concepto de salarios y prestaciones sociales, la afiliación a salud, pensiones, riesgos profesionales y cesantías, la devolución de aportes sociales y el funcionamiento de la misma.

Además, exigió su reintegro “a laborar, o [que] hagan lo necesario para que [l]e paguen [su] pensión de invalidez y pid[ió] que [le] paguen TODAS [sus] prestaciones sociales [la]borales, adeudadas, indemnizaciones, moratoria, vacaciones, primas, cesantías, intereses a la cesantía, aportes, compensaciones, indexación, costas y TODOS [SUS] DERECHOS” (sic), sin que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta a su reclamación. Indicó que desde hace dos años acudió a una “oficina de trabajo” donde le pidieron algunos datos, llenó unos “papeles” y suministró otros, y le comunicaron que “ellos iban [a] hacer una investigación y que iban a sancionarlos y [a] hacer que tanto las empresas de salud, como mis empleadores y el fondo de pensiones se pusieran al día y que me iban [a] hacer proteger mis derechos” (sic).

Sin embargo, afirmó, está segura de que no se han cumplido esos compromisos, porque no investigaron ni sancionaron a nadie, pese a que quedó inválida y no le pagan la pensión que le corresponde. Finalmente, explicó que la jurisprudencia constitucional de las Altas Cortes “en innumerables casos similares” ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez como mecanismo principal a quien haya perdido más del 50% de su capacidad laboral, por lo que acude a este trámite excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues carece de un medio de subsistencia y debido a que por su discapacidad, “no puede ejercer ninguna labor [y] solo cuenta con la simple ayuda de sus familiares y amigos”. 3.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la “ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.” que den respuesta a la petición que recibió el 18 de octubre de 2012 y al Ministerio de Trabajo que “demuestre” las “investigaciones y sanciones que le ha puesto a todos [sus] empleadores incumplidos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado comenzó por aclarar que aunque en las pretensiones de la demanda se pidió que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. responder la petición que presentó el 18 de octubre de 2012, en el expediente no existe “constancia que se haya presentado dicha solicitud a la entidad, por el contrario, el derecho de petición según obra […] va dirigido a la cooperativa Coopsersum”.

Advirtió que tampoco hay evidencia de que la accionante haya acudido a una oficina de trabajo en Cartagena a poner en conocimiento de las autoridades competentes las supuestas irregularidades en las que habría incurrido Coopsersum en cuanto al pago de los aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y cesantías. No obstante, el Tribunal a quo, encontró que la mencionada Cooperativa no ha dado respuesta oportuna, clara y suficiente a la petición que le presentó la actora el 18 de octubre de 2012, razón por la cual concedió el amparo frente a dicha entidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó, manifestando su desacuerdo con que no se haya protegido su derecho de petición respecto del Ministerio del Trabajo, pese a que éste no efectuó ningún pronunciamiento dentro del presente trámite, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

Pidió que se acceda a las demás pretensiones de la tutela, para que se respete el precedente jurisprudencial, porque “no es nada sano a unos aplicarles el derecho y a otros en las mismas circunstancias no hacerlo, y fomentar de esta manera la violencia contra la mujer, sin empleo, con calificación de inv[á]lida” (sic). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que la accionante planteó dos situaciones que considera son el origen de la vulneración de sus derechos. Por una parte, señaló que la Cooperativa acusada no ha dado respuesta a la petición que le presentó el 18 de octubre de 2012 y, por otra, indicó que el Ministerio del Trabajo no investigó ni sancionó a las empresas en las que dice haber prestado sus servicios, por las irregularidades en las que éstas habrían incurrido por incumplir con sus obligaciones respecto del pago de los aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales y cesantías.

En tal virtud, por este medio excepcional, no solo pretende que se ampare su derecho de petición, sino también busca obtener que le sea reconocida la pensión de invalidez a la que afirma tiene derecho, con sustento en que es una persona discapacitada que no cuenta con los recursos económicos suficientes para atender sus necesidades. 2.1.

Respecto al derecho de petición, debe recordarse que su carácter de fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los plazos que para el efecto establece la ley, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).

Precisado lo anterior, en este caso advierte la Sala que resulta procedente conceder el amparo para garantizar el derecho de petición de la actora en cuanto se refiere a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros - Coopsersum, comoquiera que, según la peticionaria, ésta omitió contestar su solicitud, lo cual no fue desvirtuado por dicha entidad pues no realizó pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional. 2.2.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la protección solicitada frente al Ministerio del Trabajo, a pesar de que éste guardó silencio en esta actuación, por cuanto de lo expuesto en la demanda de tutela se advierte que la accionante dice haber acudido a una “oficina de trabajo” a denunciar las anomalías que presuntamente cometieron algunas entidades en las que dice haber laborado, de lo cual no se aporta evidencia, pero tal solicitud, en todo caso, implicaría que se llevó a cabo o se está adelantando la correspondiente investigación administrativa laboral, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene el Ministerio del Trabajo a través de sus dependencias, para determinar si realmente sucedieron dichas anomalías y, por ende, si resulta procedente imponer las sanciones respectivas.

De manera que la solicitud que la accionante elevó ante el ente Ministerial referido no puede seguir la senda de un derecho de petición, puesto que debe ser resuelta al interior del trámite administrativo mencionado, al que puede acudir la peticionaria para obtener la información sobre los avances del mismo o sus posibles resultados, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para darle impulso a esa actuación. Ahora bien, si la demandante considera que el funcionario del Ministerio de Trabajo ante quien formuló la queja no ha cumplido en debida forma sus deberes, puede acudir a las autoridades correspondientes para denunciar esta situación que y así se adopten las medidas pertinentes. 2.3.

Finalmente, en lo que concierne a la pretensión de la accionante relativa a que le sea reconocida la pensión de invalidez a la que estima tener derecho, el amparo tampoco ha de prosperar porque ello hace parte de un debate que no puede resolverse por conducto de la tutela, debido a que implica un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe económica y prestacional para el que existen mecanismos ordinarios idóneos que deben agotarse de forma previa a este medio excepcional ante la jurisdicción ordinaria laboral, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza.

En adición, la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, habida cuenta que la accionante dejó transcurrir un tiempo más allá de lo razonable, sin justificación alguna, para ejercer la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de la calificación de su estado de invalidez, lo cual descarta la inminencia del perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp.00194-01). 3.

Estas breves consideraciones bastan para concluir que el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2013-00004-01