Micelio
T-13001221300020130000401(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha ) Ref.: 13001-22-13-000-2013-00004-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de corrección y aclaración de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, formulada por la accionante LILIA DEL CARMEN PÉREZ MORENO.

ANTECEDENTES En la providencia anteriormente mencionada, la Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que acogió parcialmente la solicitud de tutela que la actora promovió contra el Ministerio del Trabajo y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros COOPSERUM. La accionante reclama que se le “explique de manera clara por qu[é] motivo [se] confirmó el fallo” impugnado que le denegó la protección del derecho de petición que considera fue vulnerado por el Ministerio mencionado, a pesar de que esta entidad no realizó ningún pronunciamiento frente a la demanda de tutela, motivo por el cual debió aplicarse la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, la actora solicita que se “cambie”, “corrija” y “aclare” la sentencia y, en su lugar, se le conceda el amparo del aludido derecho, ordenándole a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que de manera “concreta y precisa cumplan las peticiones, hagan la aplicación de la unificación de la jurisprudencia [y] respeten y acaten el precedente jurisprudencial”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Sin embargo, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Por su parte, el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir una providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Las anteriores disposiciones resultan aplicables a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto que toda sentencia, incluyendo los fallos proferidos dentro del trámite de un amparo constitucional, son susceptibles de ser aclarados o corregidos cuando concurran los presupuestos legales antes anotados. 2.

En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a despachar favorablemente las peticiones elevadas por la accionante, habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos en las normas aludidas, pues de la revisión de la sentencia de 14 de marzo de 2013 se concluye que allí se expusieron las razones por las cuales se confirmó el fallo impugnado, sin que se advierta la existencia de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda o que se hubiere incurrido en alguna imprecisión que requiera ser subsanada.

En efecto, en el fallo en mención se explicó con suficiencia que la protección reclamada no estaba llamada a prosperar frente al Ministerio del Trabajo, pese a que éste guardó silencio durante la actuación, porque la solicitud que la actora elevó ante dicha entidad “no puede seguir la senda de un derecho de petición” sino que debe resolverse al interior del “trámite administrativo” correspondiente, al cual “puede acudir la peticionaria para obtener información sobre los avances del mismo o sus posibles resultados, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para darle impulso a esa actuación”. 3.

De conformidad con lo expuesto no hay lugar a acceder a las peticiones presentadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de corrección y aclaración del fallo de 14 de marzo de 2013. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 5 A. S. R. Exp. 2012-01882-01