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T-13001221300020120040401(08-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013) Ref. Exp. 13001-22-13-000-2012-00404-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Carlos Arturo Castillo Santana frente a la Contraloría General de la República, trámite al que fueron vinculados la Contraloría Departamental, la Secretaría de Salud, ambos del Departamento de Bolívar y la Cooperativa de Resocialización de Santa Rosa.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual pide se ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas “ se revoque el auto 0000173 del 6 de marzo de 2012, y (…) el archivo del proceso de responsabilidad fiscal 557 por prescripción de la acción fiscal consagrada en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 610 de 2000 ” (folio 3).

En apoyo de lo deprecado, indica que la Contraloría Distrital de Bolívar en auto 159 de 7 de marzo de 2007, inició juicio coactivo frente a la Cooperativa de Resocialización de Santa Rosa “COORESAN” y el accionante, entre otros, en el que el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental, en fallo 001 de 10 de febrero de 2012, declaró “ responsable fiscal ” a la citada sociedad por la suma de $15.791.135.08, mas no a él, determinación que en grado de consulta fue modificada en proveído 000173 de 6 de marzo de 2012 por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, imputándole responsabilidad.

Censura la última determinación, en virtud que desde la fecha de apertura del proceso, hasta el 13 de marzo de 2012, momento en el cual se surtió la notificación por estado del “ auto 000173 ”, la acción se encontraba prescrita “ a la luz del inciso segundo del artículo 9 de la ley 610 de 2000 ”, situación que lo llevó a solicitar la revocatoria directa de la decisión, siendo negada el 27 de agosto de 2012 por haberse interrumpido la prescripción en la misma época de la providencia. 2.

El ente de control delegado del Departamento de Bolívar, resaltó la improcedencia del amparo, en razón a que el acto administrativo que aquí se cuestiona es susceptible de controvertirse ante el escenario judicial pertinente. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que el actor no agotó los medios que tenía a su alcance para discutir la decisión censurada, “ el primero es de naturaleza administrativa y de carácter interno, promovido al interior de la entidad, que son los recursos de repocisión y apelación ”, y el otro, el de impetrar la nulidad ante la justicia contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación expresando que si interpuso los recursos dentro del trámite gubernativo y que no hay necesidad de acudir a la jurisdicción, “ como quiera que el carácter objetivo de la prescripción y ejecutoriedad de los actos no admite ninguna interpretación ” (folios 214 a 217). CONSIDERACIONES 1.

El accionante formula el presente resguardo por considerar que al estar prescrita la acción de responsabilidad fiscal endilgada, la Contraloría atacada incurrió en vía de hecho al mantener la decisión por la que le fue imputada la misma. 2. En este orden de ideas, resulta claro que el amparo suplicado no puede abrirse paso ya que para censurar aquella determinación el peticionario tuvo a su disposición las herramientas previstas en el ordenamiento legal, punto en el que vale recordar que la tutela como mecanismo de defensa excepcional y subsidiario en forma alguna puede reemplazar las alternativas dispuestas en la ley para dirimir conflictos, cuyo conocimiento, corresponde a la autoridad judicial competente, en el caso que nos ocupa, del proceso de responsabilidad fiscal, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez el acto aquí reprochado se encontrara en firme.

En relación con lo precedente, la Sala ha señalado: “Según la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, «el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa.

Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida. Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos » (subraya la Corte).

“Bajo esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al interior de este o por medio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de índole administrativa.

“Rememórase ahora que, «la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.

No. 2009-00052-01). Reiterado entre otras muchas en fallo de 25 de noviembre de 2009, exp. 2009-00198-01. 3. Lo dicho en precedencia, es suficiente para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00404-01