CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1300122130002012-00397-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Marleny del Carmen Guerra Ávila, Quintín Blanco Pérez y Sisney Carreazo Paternina frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, actuación a la que fueron llamados la Alcaldía de la Localidad Industrial de la Bahía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Jairo Andrés Jamaica Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderada, aducen que el encartado les violó las prerrogativas al debido proceso, defensa, libre locomoción, goce de los bienes de uso público, igualdad y vida digna. II.- Circunscriben la violación a la sentencia de 17 de noviembre de 2004, que declaró que uno de sus vecinos adquirió por prescripción una vía pública, perjudicando a todos los habitantes del sector; además, se duelen de que la Alcaldía no hubiese adelantado las actuaciones necesarias para remediar dicha trasgresión. III.- Soportan su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que Jairo Andrés Jamaica Rodríguez decidió instalar una reja con mallas y tubos para impedir el acceso a la calle 27A, en el corregimiento de Pasacaballos, aduciendo que era necesario cercar su establecimiento de comercio por seguridad. b.-) Que los actores interpusieron una querella ante el respectivo burgomaestre, quien abrió el expediente 134-2011 y llamó a declarar al denunciado; sin embargo, éste aseguró que era dueño del lugar, porque lo obtuvo mediante la providencia atacada, proferida por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena. c.-) Que al revisar dicho proveído, se pudo constatar que corresponde a un pleito de pertenencia, donde se entregó parte de un predio de “ uso público ” y varios lotes de otras personas al allí demandante. d.-) Que la cerca construida por el supuesto propietario de la “ vía ” los afecta, ya que impide el acceso de vehículos grandes, como ambulancias, bomberos y taxis al sector; además, por allí pasan las redes de gas y agua de la comunidad. e.-) Que para sustentar sus argumentos, hicieron llegar una copia de la carta catastral de esa localidad al Alcalde, empero, el 30 de diciembre de 2011, éste decidió no adelantar la respectiva investigación, alegando que la heredad fue adquirida por usucapión. f.-) Que por el patio de la vivienda de Quintín Blanco Pérez está la puerta de su parqueadero, el cual no ha podido usar recientemente, por la situación descrita, a pesar de ello no fue llamado al litigio reprochado.
IV.- Pretenden que se ordene revocar el pronunciamiento rebatido, por configurarse una nulidad, y disponer que Jamaica Rodríguez debe abstenerse de enajenar el plurimencionado fundo (folio 8). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del Despacho censurado manifestó que el 13 de enero de 2004 avocó el conocimiento de la litis cuestionada, emplazó a las personas indeterminadas y comunicó su decisión al Personero Distrital de Cartagena.
No obstante, nadie compareció o hizo referencia a la naturaleza del predio en litigio, por lo que se nombró un curador ad litem; que después de surtido el trámite, el 17 de noviembre de 2004, decidió definitivamente a favor de la parte usucapiente, sin que esa determinación hubiese sido apelada o recurrida en revisión; que “ la Nación sí tuvo la oportunidad de comparecer al proceso ” y no lo hizo; que de los documentos obrantes en el expediente no se observa que el bien fuese público, y que el amparo no es procedente, ya que no cumple el requisito de inmediatez y tampoco fue instituido para proteger derechos colectivos (folios 188 a 194).
Extemporáneamente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi describió los datos que aparecen en la ficha catastral del inmueble; señaló que lo realizado por la territorial de Bolívar fue incorporar los datos del fallo en la “ referencia catastral del predio Nº 09-00-0085-0003-000 de Cartagena…, que ya existía en posesión y… pasó a ser propiedad… también se canceló el área de terreno que venía de 856 M2 y se inscribió 1.076 M2, que fue el área prescrita… [que] no hay evidencia que se haya inscrito entre el área prescrita ‘la calle’…, por tanto se deberá acudir a la autoridad competente… [para] que determine si en dicha área… aparece trazada un vía pública…, [ese decir] ante la Secretaría u Oficina de Planeación Distrital de Cartagena de Indias …”, y que en la actual cartografía no aparece la calle 27 A (folios 214 a 219).
Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda implorada por estimar que los promotores pudieron solicitar la nulidad dentro del procedimiento de pertenencia o la revisión de la providencia que piden dejar sin efecto; además, tienen a su alcance la acción policiva y la popular, si estiman que se está afectando un camino público; que este medio no fue creado para desautorizar los proveídos de los funcionarios naturales, aún más tratándose de una decisión emitida hace ocho años; sobre las actuaciones de la Alcaldía, indicó que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 200 a 213).
IMPUGNACIÓN La interpuso la abogada de los interesados y la sustentó en que sí se transgredieron las garantías esenciales de sus representados, por no habérseles dado la oportunidad de defenderse en el aludido pleito; adicionalmente, por las múltiples dificultades de locomoción e ingreso a sus hogares; que el vecino acusado guardó silencio sobre el privilegio que obtuvo, hasta el año pasado, cuando construyó la plurimencionada reja; que aquel no cumplía los requisitos para adquirir por prescripción; que la tutela no tiene término de caducidad, y, finalmente, reiteró los argumentos del libelo inicial (folios 223 a 230).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si las autoridades encartadas quebrantaron las garantías de los petentes, al permitir que su vecino adquiriera por prescripción un bien que supuestamente es de uso público. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en el ordenamiento para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 13 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda de pertenencia impetrada por Jairo Andrés Jamaica Rodríguez contra personas indeterminadas, a quienes ordenó emplazar; posteriormente, el 18 de marzo, nombró curador ad litem (folio 196). b.-) Que el 17 de noviembre siguiente, el funcionario de la causa declaró que la parte actora adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el “ inmueble, urbano, ubicado en el corregimiento de Pasacaballos, jurisdicción del municipio de Cartagena, sobre la carrera 10, identificado con la nomenclatura, entre las calles 27 y 28… ”, en sentencia que no fue recurrida (folios 75 a 78 y 197). c.-) Que tal proveído fue inscrito en el registro de instrumentos públicos el 29 de marzo de 2005, en el folio de matrícula 060-214386 (folio 40). d.-) Que el 19 de abril de 2011, los demandantes radicaron una queja ante el Alcalde de la Localidad Industrial de la Bahía, por el cerramiento que Jamaica Rodríguez hizo de una presunta vía pública (folios 16 y 17). e.-) Que el 30 de diciembre de 2011, el burgomaestre resolvió abstenerse de continuar la investigación administrativa, porque estimó que la heredad es de naturaleza privada y fue adjudicada al querellado (folios 25 a 27). f.-) Que los promotores interpusieron recurso de reposición y, mediante resolución 022 del 8 de agosto de 2012, la autoridad local confirmó su pronunciamiento (folios 32 a 36). g.-) Que este amparo se impetró el 14 de diciembre del año pasado (folio 9). 4.- Se ratificará el pronunciamiento de primer grado, por lo siguiente: a.-) Este instrumento fue instituido como remedio de aplicación urgente para la protección de garantías fundamentales, lo que presupone que se acuda a él en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el libelo bajo estudio, en lo que atañe al ataque contra la declaratoria de prescripción adquisitiva a favor de Jamaica Rodríguez y la imposibilidad de Blanco Pérez de entrar a su parqueadero, no cumple el requisito de la inmediatez, circunstancia que se verifica al confrontar el lapso transcurrido entre el enteramiento del hecho supuestamente dañoso y el accionar constitucional.
En efecto, haciendo abstracción de que el registro de instrumentos públicos cumple funciones de difusión y oponibilidad, y por tanto desde la inscripción de la usucapión se presume que todas las personas conocen su contenido, encuentra la Sala que, según el material probatorio obrante en el plenario, el 19 de abril de 2011 los denunciantes acudieron a la Alcaldía para exponer sus inconformidades con la actuación de su vecino; el 30 de diciembre siguiente esa autoridad les hizo saber de la sentencia del litigio de pertenencia, y hasta el 14 de diciembre de 2012 suplicaron la protección excepcional, habiendo esperando once meses y catorce días para presentar la tutela.
Entonces, como transcurrieron más de seis (6) meses entre el conocimiento del fallo atacado y la interposición del mecanismo excepcional, se concluye que sobrevino un término muy superior al establecido como razonable por la Corte. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (providencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 00232-01). b.-) Por otra parte, como los actores aducen que con la entrega del inmueble a su vecino se les está quebrantando, a ellos y a toda la comunidad, la prerrogativa a la locomoción, es preciso señalar que tal alegación reafirma la inviabilidad de la salvaguardia, toda vez que para la “protección de los derechos e intereses colectivos” el medio idóneo de defensa es la acción popular de que trata la Ley 472 de 1998, que en su artículo 25 autoriza al juez competente para que “[a]ntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso decret[e], debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Así las cosas, como los cuestionamientos ventilados ante el Alcalde y en esta tutela se pueden exponer por dicha vía, el resguardo se torna improcedente. En el mismo sentido ha señalado la Corte que “…la queja constitucional interpuesta resulta improcedente, porque la misma no está consagrada para la protección de derechos colectivos…, pues para este tipo de garantías el ordenamiento jurídico prevé otras formas de defensa, verbigracia las acciones populares de que trata la Ley 472 de 1998” (proveídos de 25 de julio de 1996, exp. 3181, y de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01459-01, reiterados el 4 de julio de 2012, exp. 00946-01). c.-) Finalmente, además de lo anterior, es preciso señalar que la queja de Quintín Blanco Pérez no es de recibo, pues, a pesar de que asegura no poder usar su parqueadero por el cerramiento denunciado, no demostró haber iniciado la acción pertinente para constituir una servidumbre sobre el predio objeto de discusión. En ese orden de ideas, en lo que atañe al citado promotor, la tutela no cumple la exigencia de la subsidiariedad, consagrada en el Decreto 2591 de 1991, según el cual la protección es inviable cuando existe otro medio para proteger las prerrogativas demandadas, como en este caso, donde el libelista cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso para establecer una “ servidumbre de tránsito ” que le permita acceder a su casa, obviamente que cumpliendo los requisitos del artículo 905 de Código Civil y los que rigen el respectivo procedimiento.
Sobre el punto, esta Sala indicó que “ al no haberse agotado el medio de defensa que cabía en este puntual aspecto de la queja, la petición de salvaguarda deviene inconducente por desatender el requisito de subsidiariedad ” (fallo de 25 de enero de 2013, exp. 00003-00). 6.- En consecuencia, se ratificará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Remitir a la Corte Constitucional. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ