CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1300122130002012-00396-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Laura Victoria Domínguez Ramírez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Liliana María Franco Salazar, Fernando y Pedro Alberto Rico Rico, Oscar Armando Borrero Ochoa, Fernando Benítez Vélez, Fernando Benítez Vélez y Cia. Ltda., Fiduciaria Alianza S.A. y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía, el auto que desestimó la excepción que propuso por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo librado en el hipotecario de Central de Inversiones S.A. en contra suya y de Liliana María Franco Salazar, Fernando y Pedro Alberto Rico Rico, Oscar Armando Borrero Ochoa, Fernando Benítez Vélez, Fernando Benítez Vélez y Cia. Ltda. y Fiduciaria Alianza S.A. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 15): a.-) Que el 23 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena emitió orden de pago en el referido asunto y la comunicó a los convocados durante ese mismo año y 1997. b.-) Que el 22 de marzo de 2011, tal autoridad declaró la nulidad de su notificación, surtida por conducto de curador ad-litem, y la tuvo por enterada por conducta concluyente. c.-) Que invocó la prescripción de la acción cambiaria del pagaré objeto de recaudo mediante reposición contra la orden de apremio, como lo prevé la Ley 1395 de 2010. d.-) Que el 22 de octubre de 2012, dicho funcionario negó el remedio horizontal propuesto argumentando que la interrupción civil que operó para los codemandados le fue comunicada por haber suscrito el título-valor en el mismo grado, según los artículos 632 y 792 del Código de Comercio. e.-) Que la accionada omitió aplicar el canon 2536 del Código Civil que imponía contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir del momento en que se trabó la litis frente a cada ejecutado.
IV.- Pretende se revoque el proveído censurado y se ordene a la acusada emitir sentencia anticipada acogiendo la defensa propuesta (folio 15). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se opuso al auxilio porque motivó debidamente el pronunciamiento reprochado para concluir que las causas que interrumpieron la prescripción respecto de algunos deudores cambiarios se comunican a los otros dada su solidaridad; añadió que el cobro está en curso y es susceptible plantear el fenómeno jurídico descrito como excepción de mérito (folios 79 a 82).
Central de Inversiones S.A. pidió ser desvinculada del asunto porque la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. es la actual acreedora (folios 106 a 110). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, dado que la quejosa invocó la prescripción como excepción de mérito y por ello el motivo de inconformidad es tema actual de debate en la contienda civil (folios 167 a 177).
IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante sin argumentación adicional (folio177 vuelto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada lesionó la prerrogativa invocada al desestimar la excepción previa de prescripción invocada mediante remedio horizonal contra el mandamiento ejecutivo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se tramita el cobro hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Laura Victoria Domínguez Ramírez, Liliana María Franco Salazar, Fernando y Pedro Alberto Rico Rico, Oscar Armando Borrero Ochoa, Fernando Benítez Vélez, Fernando Benítez Vélez y Cia. Ltda. y Fiduciaria Alianza S.A. (folios 79 a 82). b.-) Que el 22 de octubre de 2012, tal autoridad desestimó la “ excepción de prescripción de la acción cambiaria ” invocada como previa por Laura Victoria Domínguez Ramírez mediante reposición frente a la orden de pago (folios 18 a 29). c.-) Que el mismo medio de defensa fue alegado por la petente como de mérito, y a la fecha no ha sido resuelto en sentencia (folios 143, 144 y 160 a 164). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como bien razonó el Tribunal, el auxilio resulta presuroso, dado que a la fecha no se ha adoptado una determinación definitiva en torno a las súplicas de la demanda, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada resolverá en la sentencia la prescripción de la acción cambiaria presentada como excepción de fondo por la petente.
Tal situación pone en evidencia la improcedencia del reclamo, ya que el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. En relación con el tema esta Corporación expuso que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 25 de febrero de 2013, exp, 00651-01). b.-) Incluso, en el evento de que el juzgado persista en su tesis y deniegue la prescripción en el fallo, la actora contará con una oportunidad idónea de defensa adicional, como es el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que el superior lo revise, lo que constituye un mecanismo de contradicción futuro que puede emplear en defensa de sus intereses.
Sobre el tema la Sala señaló “… Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 2012-00335-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 FGG.
Exp.1300122130002012-00396-01