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T-13001221300020120039101(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 6-03-2013. REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2012-00391-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Transportes Calderón S.A. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ buen nombre mercantil ”, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo por obligación de dar que Mar & Redes Limitada le instauró. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con base en “ el contrato celebrado en el mes de marzo de 2011 ” se libró mandamiento de pago en su contra el 8 de junio del año anterior, decisión que rebatió mediante recurso de reposición por cuanto que, a su criterio, los documentos que soportan el recaudo no se yerguen como título ejecutivo, resultando que dicho medio impugnativo le fue resuelto adversamente por auto de 5 de septiembre siguiente, lo cual lesiona sus intereses.

Indicó, seguidamente, que como el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 497 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “ los ataques a los requisitos formales de los títulos ejecutivos sólo podrán realizarse mediante recurso de reposición ”, tal la causa por la cual “ las excepciones [perentorias] propuestas en el proceso […] atacan los requisitos sustanciales ” de aquel. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se “ deje[n] sin efectos las decisiones ” de marras y se “ provea nuevamente […] en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado, tras referir el decurso procedimental hasta ahora trasegado en el pleito sub exámine, adujo, en aras de defensa, que no concurren “ las causales genéricas de procedibilidad de la acción, contra decisiones judiciales ”, en tanto que el litigio está en sus etapas iniciales por lo que todavía se presta el proceso mismo para que en él se ejerza la defensa tempranamente instada, máxime cuando no se ha incurrido en yerro alguno que motive a ello.

Sostuvo, adicionalmente, que conforme a las reglas propias del debido proceso “ en la sentencia se desatarán las excepciones de mérito incoadas ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de historiar las actuaciones adelantadas en el asunto sub júdice, denegó la protección deprecada puesto que el juez de amparo no puede inmiscuirse en el trámite de las actuaciones judiciales, según pretende el promotor, dado que ese proceder quebranta la independencia, desconcentración y autonomía de la cual se reviste la función jurisdiccional.

Al efecto planteó que “ la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir la orden de pagar dada en su contra, pues las excepciones de mérito presentadas ”, que tienden a combatir los axiomas jurídicos del título arrimado, “ aún no han sido resueltas de fondo por el [J]uzgado demandado, por lo tanto no se han agotado aún los recursos ordinarios para definir la situación planteada por el actor, haciéndose improcedente el amparo tutelar deprecado ”.

LA IMPUGNACIÓN La empresa reclamante impugnó el fallo de primer grado y reiteró, resumidamente, que la orden de apremio librada en su contra no es procedente, a más de señalar que el control de “ legalidad de las providencias ”, en virtud del cual se podrá “ volver sobre todos los requisitos del título ”, es “ algo potestativo mas no obligatorio, ni para el juez de primera instancia ni para el de segundo grado ”, por lo que queda huérfana de salvaguardia.

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario y residual; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, [en tanto que] la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.

T. N°. 00095-01). 2.- Observada la inconformidad que plantea la quejosa, emerge que la misma tiende a que, por orden impartida en este excepcional escenario, se invalide el proveído de 8 de junio del año próximo pasado a propósito de revocar el mandamiento ejecutivo dictado y así dar por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado enjuiciado, por cuanto, aduce, ese litigio no está sostenido por un título de ejecutividad. 3.- Bajo el contexto planteado, advierte la Corte que la tutela resulta prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias del expediente en cuestión, allegadas para servir como elemento de acreditación, la sociedad actora planteó excepciones de fondo que se hallan en curso de trámite y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar la valía “ sustancial ” del documento base de recaudo, razón por la que todavía no han sido agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al interior de esa actuación y, en consecuencia, según ha tenido oportunidad de manifestar la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos “ mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’ (Sentencia de 6 de diciembre de 2002, Exp.

T. No. 11001-22-10-000-2002-03922-01). “Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento’ (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp.

T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01).” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 2011-00526-01, reiterado en Providencia de 14 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00033-01). 4.- De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el extremo quejoso, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. N°. 2010-00958-01). Y es que la definición del tópico planteado en la presente vía constitucional se habrá de dirimir dentro del proceso materia de reproche, por parte del juez natural y a través de la providencia que defina lo concerniente a la relación sustancial allí debatida, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual, de todas maneras, se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2012-00391-01 _1202878250.bin