República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de enero de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00370-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó la tutela que ella promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y quienes hicieron parte del proceso donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos de la actora.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA DOLORES QUINTANA ZÚÑIGA, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo que ella adelantó contra Luz Yamile Mejía Martínez y Jairo Alberto Sánchez. 2.
En sustento del reclamo constitucional, la accionante señaló que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con Luz Yamile Mejía, para que en dicho lugar funcionara un establecimiento de comercio. Indicó que Luz Yamile Mejía y Jairo Alberto Sánchez se comprometieron a sufragar la obligación que se encontraba pendiente con Electrocosta S.A. – hoy Electricaribe S.A. – por concepto de servicios públicos del inmueble arrendado correspondientes a la vigencia 2003-2004 y que ascendía a ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8.400.000), para lo cual suscribieron un acuerdo de pago con dicha entidad el 17 de febrero de 2004.
Manifestó que en un interrogatorio de parte anticipado, Luz Yamile Mejía Martínez reconoció la deuda que tenía con Electricaribe S.A. Afirmó que los esposos Mejía-Sánchez solamente realizaron un abono al crédito por valor de quinientos mil pesos e incumplieron con el pago del saldo - $7’918.357,oo – razón por la cual “por la necesidad que tenía […] de entregar el bien inmueble al nuevo propietario[…] le toc[ó] cancelar lo restante de la deuda”.
En virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva para obtener la devolución de los dineros que sufragó, la cual fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 que declaró probada la excepción perentoria de “inexistencia absoluta de la obligación y causa invocada”, decisión que fue confirmada por el Despacho accionado a través de providencia de 28 de junio de 2012 al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Considera que la sentencia de segunda instancia “se basa en puras conjeturas sin fundamentos ni pruebas legales y acomodadas al antojo del despacho”, lo que condujo a la autoridad judicial accionada a señalar que Ana Dolores Quintana carece de legitimación en la causa por activa debido a que la obligación que se cobra fue contraída a favor de Electrocosta S.A. ESP y no de la ejecutante. 3.
Solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 y que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena emitir un nuevo fallo que se ajuste “a las directrices que la ley señala sobre los conceptos y efectos del pago por tercero y de las Providencias Judiciales que conlleva a una ejecución”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia negó el amparo suplicado porque consideró que “los juzgados accionados, actuaron y fundamentaron conforme a derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico, guardando plena fidelidad a lo establecido por el legislador y valoraron los actos presentados como títulos ejecutivos acorde con los lineamientos legales y el contenido de los mismos, apreciando las reglas de la sana crítica probatoria” (fl.246 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se estudia, la Corte concluye que el Juzgado accionado no incurrió en un proceder que merezca reproche constitucional, toda vez que la decisión cuestionada es el producto de una valoración razonable de los elementos de convicción recaudados durante el trámite judicial, que es acorde con el ordenamiento jurídico y los supuestos de hecho puestos en conocimiento.
En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena explicó en la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2012 que, contrario a lo expuesto por la ejecutante, le es dable al juez de conocimiento revisar el contenido del título base de recaudo para determinar si presta o no mérito ejecutivo, así el mismo consista en un interrogatorio de parte anticipado, como lo es el rendido por la señora Luz Yamile Mejía Martínez.
Frente a la legitimación en causa por activa de la ejecutante, coincidió con el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena respecto a que la confesión realizada por la señora Luz Yamile Mejía Martínez solamente presta mérito ejecutivo a favor de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P y no de la ejecutante. Para arribar a esta conclusión, el Juzgado ad quem apreció el contrato de arrendamiento que fue aportado con la demanda, en el que, según la parte actora, la señora Luz Yamile Mejía Martínez se había comprometido a pagar la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos, y encontró que “el concepto por el cual [é]sta se obligó corresponde realmente a un pago anticipado de veinticuatro canones de arrendamiento del bien inmueble objeto del contrato, luego de lo cual, se aumentaría unilateralmente el precio del mismo” (fl. 24, cdno. 1); igualmente tuvo en cuenta las declaraciones de los señores Jairo Alberto Sánchez y Jhon Mauro Gómez, de las cuales dedujo que la señora Luz Yamile Mejía Martínez no se comprometió a devolver a la ejecutante los dineros que ésta había cancelado en virtud del acuerdo celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P. (ibíedm); también analizó los documentos que se exhibieron en la diligencia celebrada en septiembre del año 2010, consistentes en seis recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, sin que de ellos pudiera obtener certeza “acerca de la obligación de la señora LUZ YAMILE MEJÍA MARTÍNEZ a favor de la señora ANA DOLORES QUINTANA” (ídem).
El Juzgado estimó que, al margen de lo anterior, de aceptar que Luz Yamile Mejía Martínez se comprometió con Ana Dolores Quintana a pagar la obligación pendiente con Electricaribe S.A.E.ESP por valor de $8’400.000,oo, dicha controversia debería dilucidarse en “un proceso ordinario de responsabilidad contractual, pues la confesión que se esgrime como título no basta para que ejecute quien no aparece literalmente mencionado en ella” (fl.25, cdno.1).
Finalmente, apartándose del criterio señalado por el Juzgado de primera instancia, concluyó que la confesión de Luz Yamile Mejía Martínez si permite colegir la existencia de un crédito exigible, aunque no por Ana Dolores Quintana de Zúñiga sino por Electricaribe S.A.E.S.P. De lo anterior emerge que la decisión cuestionada descansa en argumentos razonables, que si bien pueden o no compartirse, no cabe duda que están lejos de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a una prudente valoración probatoria y a una aplicación plausible del ordenamiento jurídico, de ahí que no puedan ser objeto de censura en sede de tutela porque ello escapa de la órbita del juez constitucional.
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Bastan estas breves consideraciones para señalar que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Se reconoce personería al abogado MAURICIO SEGURA PÉREZ como apoderado judicial de la accionante.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00370-01