CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 13001-22-13-000-2012-00367-01 En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 5 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó la devolución del expediente de la referencia, por lo que procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la providencia proferida por la Sala el 23 de enero 2013 y las manifestaciones de desacuerdo formuladas por la señora Alicia Villegas López, a través de su apoderado judicial, mediante escritos presentados el 30 de enero y el 13 de marzo de 2013.
ANTECEDENTES 1. En la aludida decisión la Sala dejó sin valor ni efecto todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir de la sentencia de primera instancia, debido a que encontró acreditada la configuración de la causal de nulidad establecida por el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal a quo para que se repusiera la actuación, disponiendo la vinculación del señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA.
En adición, la Corte advirtió que, no obstante la mencionada invalidación, la medida provisional decretada dentro de la presente actuación el 9 de octubre de 2012 mantenía pleno vigor. 2. El apoderado de la peticionaria considera que la referida decisión debe ser adicionada para “dejar muy bien establecido que el expediente debe REGRESAR A REPARTO y no directamente a la magistrada que fungió como ponente” (fl. 91, cdno. 2). 3.
En cuanto a la decisión de mantener la medida provisional decretada en el trámite, señaló que en virtud del decreto de nulidad se “retrotrae toda la actuación a su “etapa inicial””, como ocurrió en el trámite de la primera instancia cuando la Magistrada Ponente ‘ anuló ’ la primera tutela que presentó el doctor Eduardo Arce Caicedo contra el juzgado segundo civil municipal de Cartagena” y, por ende, “ DESHIZO todo lo que realizó el juez primero civil del circuito de Cartagena, sometió la tutela a nuevo reparto […] y allí nació la tutela 2012- 103 – 33 QUE FUE DECLARADA IMPROCEDENTE Y ESTIMÓ AJUSTADO AL DEBIDO PROCESO TODO LO REALIZADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO HASTA LA PROVIDENCIA DEL 507 ” (fl. 94, cdno. 2, negrilla y subrayado original).
En su criterio, la Corte desbordó su competencia “ porque se toma el trabajo que corresponde al juez constitucional de primera instancia ” pues el expediente es enviado “con ‘reparto’ y con providencia que ‘admite’ y, lo más contundente, con decisión de fondo (prohibitiva) en cuanto a los dineros y a la suspensión de un proceso” (fl. 95, cdno. 1, negrilla original).
Resaltó que la admisión de la tutela le debe corresponder a un “nuevo magistrado (previo reparto)”, a quien le incumbe integrar el contradictorio y decidir sobre la medida provisional solicitada por la parte actora. 4. Finalmente, en el escrito de 13 de marzo de 2013 (fls. 112 y ss., cdno. 1), puso de presente su descontento en cuanto a: (i) la actuación desplegada por el doctor Humberto de la Calle en el asunto;
(ii) la “ausencia de resolución” de los escritos que presentó el 29 y 30 de enero de 2013; (iii) la existencia de pronunciamientos del Tribunal de Cartagena sin que el expediente de la actuación hubiere regresado; (iv) “saber” que la actividad procesal adelantada en el proceso 2011-00373 fue revisada antes en sede de tutela y se declaró la improcedencia de la misma, porque se encontró que el trámite se surtió con respecto a la Constitución y la Ley, y;
(v) los alcances que se dieron a la nulidad decretada. En consecuencia, solicitó “tomar atenta nota de estas líneas”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, una providencia debe adicionarse cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
La anterior preceptiva resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en tanto que una providencia, incluyendo los fallos que se profieran dentro del trámite de un amparo constitucional, es susceptible de ser adicionada cuando concurran los presupuestos legales antes anotados (providencia de 19 de enero de 2007, exp. 00275-01). 2.
En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a despachar favorablemente la petición de adición elevada por la señora Alicia Villegas López habida cuenta que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 311 antes citado, pues es evidente que en el auto de 23 de enero de 2013 se realizó un análisis completo sobre la solicitud de revocatoria formulada por el señor ISMAEL ESPITALETA ARRIETA que le permitió concluir a esta Corporación que el Tribunal a quo había incurrido en la causal 9ª de nulidad del artículo 140 del C. de P. C. al no vincularlo al trámite pese a que dentro del proceso ejecutivo en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la parte actora actuó como cesionario de un porcentaje de los derechos que pudieran tener quienes allí actúan como ejecutantes. 3.
Ahora bien, en cuanto los cuestionamientos efectuados, debe indicarse que tales manifestaciones, en rigor, no son procedentes pues de acuerdo con las disposiciones legales que gobiernan el mecanismo de la tutela, los únicos medios previstos para la contradicción de las decisiones adoptadas dentro de dicho trámite son la impugnación respecto de la sentencia, la eventual revisión y, en punto al desacato, el grado de consulta, de manera que la inconforme debe estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.
En adición, la peticionaria cuenta con las acciones correspondientes ante las autoridades competentes para cuestionar las actuaciones del apoderado inicial de la entidad accionante en el presente trámite. 4. Se impone, en consecuencia, no acceder a lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición y en cuanto a las manifestaciones de desacuerdo presentadas el 30 de enero y el 13 de marzo de 2013, se dispone estar a lo resuelto en la providencia de 23 de enero de 2013.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 6 A. S. R. Exp. 2012-00367-01