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T-13001221300020120033001(24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00330-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Yon Jairo Almentero Zapata contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional; trámite al que fue vinculada la Dirección de Sanidad Naval.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, trabajo, “ integridad física y moral”, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad, protección de las personas con discapacidad física y mental, y “ principio de solidaridad social”, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

Pide, entonces, se le “ suministre los tratamientos médicos necesarios…, medicamentos… [y] rehabilitación” para superar las dolencias que padece (folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que se desempeñó como “ infante de marina profesional” al servicio de la Armada Nacional desde el 4 de abril de 2007 hasta el 22 de julio de 2009, tiempo en el cual, sufrió quebrantos de salud asociados a una “ escoliosis dextro convexa”, originada por un “ ejercicio de entrenamiento en la isla naval de Buenaventura” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que debido a el padecimiento aludido, solicitó el “ retiro voluntario” de la fuerza militar en mención, pues, los fuertes dolores que sufría le impedían seguir realizando las actividades que demanda el buen desempeño de la labor castrense (folio 1 ibídem ). Aseguró que desde la fecha su desvinculación, esto es, hace más de tres años, viene soportando los malestares que le ocasionó la molestia referida, por lo que aspira a que se le “ reintegren los servicios médicos” que necesita con el fin de evitar un deterioro mayor en su calidad de vida (folio 2 ídem ).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad Naval expresó que el reclamo no puede salir avante, porque el peticionario desperdició la oportunidad para solicitar la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el propósito de atacar la decisión de la Junta Médico Laboral de 24 de mayo de 2011, organismo que determinó que la lesión de Yon Jairo Almentero Zapata no le generó una disminución de la capacidad laboral.

Añadió que, si bien el 6 de febrero de 2012 el accionante formuló una petición para obtener una nueva valoración médica, esa solicitud fue rechazada, ya que, se encuentra ejecutoriado el acto administrativo que definió su situación “ médico laboral” (folios 136 a 151 ibídem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ el ex infante de marina profesional se encuentra en estado favorable en sus capacidades mentales, físicas y sensoriales, sin discapacidad relevante que pudiere afectar su vida en condiciones de dignidad, como tampoco se encuadra en una cualquiera de los supuestos fácticos que configuran las excepciones interpretadas por la Corte para salvaguardar la integridad de los desacuartelados por disminución de la capacidad psicofísica y en consecuencia no se concibe vulneración alguna a el derecho esbozado, así como tampoco a la seguridad social”.

Adicionó que, el gestor desaprovechó la posibilidad para cuestionar la determinación de la Junta Médico Laboral. Finalmente, estimó que el peticionario no acreditó la supuesta trasgresión de la garantía a la igualdad (folios 159 a 167 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela e hizo alusión a los tratados internacionales sobre protección de las personas discapacitadas (folios 168 a 188 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el presente asunto, el accionante pretende el suministro de los medicamentos y el tratamiento que requiere la dolencia que padece, la cual, dice, adquirió cuando se desempeñó como “ infante de marina profesional” al servicio de la Armada Nacional. 3. La jurisprudencia constitucional ha previsto tres eventos en los que el Estado garantiza la continuación de la prestación del servicio de salud a los ex miembros de las fuerzas militares, a través del régimen especial de éstas, a saber: “ La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo… Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla …El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.

En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.

Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución. (subraya la Sala, Corte Constitucional Sentencia T-516 de 2009).

No cabe duda que en el presente asunto Yon Jairo Almentero Zapata sufrió una “ escoliosis con ángulo de Cobb de 11°” cuando se desempeñaba como infante de marina de la Armada Nacional -folios 23 a 26 del cuaderno del Tribunal-, lesión que al momento de su retiro voluntario de las fuerzas militares seguía soportando, tal y como se evidencia en el acta de la Junta Médico Laboral (folios 103 a 106 del cuaderno del Tribunal).

Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en el plenario, no se evidencia, ni quiera sumariamente, que el actor a la fecha de solicitar el amparo padezca los efectos de la dolencia que adquirió hace más de tres años mientras ejercía la actividad castrense, razón por la cual, al no existir comprobación de un padecimiento actual que justifique la continuidad en la prestación del servicio, la protección solicitada no puede salir avante.

De todos modos, lo anterior no impide que en el futuro el peticionario pueda intentar nuevamente la promoción del reclamo, para lo cual debería aportar algún medio de convencimiento mediante el cual se verifique que en tal momento padece la lesión aludida. 4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ