CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2012-00329-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Juan Carlos Villada Guerrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Graciela del Carmen Noth Orozco.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del auto de 9 de mayo de 2011, mediante el cual, el Juzgado Civil del Circuito acusado dispuso seguir adelante con el trámite ejecutivo promovido por Graciela del Carmen Noth Orozco contra el accionante.
Solicita, entonces, “ se decrete la invalidez” de la actuación memorada (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, en el auto de 30 de agosto de 1994, el juzgado acusado libró mandamiento de pago a favor de la acreedora; posteriormente, esto es, el 7 de septiembre siguiente ordenó el embargo y secuestro de los “ bienes muebles y enseres” de propiedad del deudor (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que debido a la “ prolongada e injustificada inactividad” del pleito aludido, en el proveído de 1° de octubre de 1998, el juez acusado decretó la perención de aquél, disponiendo que los bienes cautelados “ no podrán ser embargados antes de un año” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que después de doce años, el apoderado de la ejecutante solicitó el desglose del “ título ejecutivo” objeto de recaudo, pedimento que fue desestimado en la decisión de 17 de febrero de 2011, bajo el argumento de que el litigio señalado no había terminado, pues la “ inactividad del demandante” solamente produjo el levantamiento de las medidas cautelares, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que con base en lo anterior, la parte activa pidió se continuara con la ejecución, aspiración que fue estimada por medio de la determinación de 9 de mayo de 2011, la cual, carece de “ sustento…, respaldo jurisprudencial, o doctrinal” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que la dependencia judicial querellada incurrió en una vía de hecho, toda vez que revivió un pleito que había culminado desde el 1° de octubre de 1998, por medio de la figura de la perención (folio 55 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, alegó que no presentó excepciones frente a la orden de apremio porque el trámite atacado de encontraba inactivo desde la fecha mencionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado con fundamento en que carecía de inmediatez.
Agregó que, en todo caso, la actuación del juez denunciado está ajustada al ordenamiento, ya que, “ la norma vigente para el año mil novecientos noventa y ocho (1998), en materia procesal y específicamente en tratándose de procesos ejecutivos, la perención operaba sólo para el levantamiento de las medidas cautelares que pudieren encontrarse dentro del mismo y no la terminación del mismo…” (folios 321 a 332 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo e insistió en que el proceso ejecutivo motivo de reparo terminó por perención, razón por la que, el despacho censurado no podía continuar con el trámite del mismo. Añadió que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse respecto de su “ indebida notificación del mandamiento de pago emitido dentro del juicio motivo de reparo (folios 334 a 336 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En suma, el gestor pretende que se deje sin efectos la providencia de 9 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante con el trámite ejecutivo promovido por Graciela del Carmen Noth Orozco contra el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación objeto de amparo fue proferida el 9 de mayo de 2011 (folios 52 y 53 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 7 de septiembre de 2012 (folio 200 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique la demora el la promoción del presente reclamo constitucional. 3. Cabe resaltar, además, que el actor abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar el proveído censurado; obsérvese que Juan Carlos Villada Guerrero tuvo la posibilidad de formular el recurso de reposición frente a la providencia cuestionada, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).
Recuérdese que “ la tutela no fue concebida como un instrumento que rivalice con las vías judiciales ordinarias, ni mucho menos como un mecanismo para enmendar los errores cometidos en el ejercicio de las cargas que corresponden a las partes al interior del proceso. En esta medida, la jurisprudencia no ha admitido la procedencia de la tutela cuando quien la promueve desaprovechó las oportunidades que tuvo para hacer valer sus derechos en la actuación ordinaria respectiva” (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp.
No. 05001-22-03-000-2011-00484-01). 4. De otra parte, de la inspección judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia al expediente del proceso ejecutivo atacado (folios 212 a 215 del cuaderno del Tribunal) se evidencia que el promotor no solicitó la nulidad por la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, circunstancia que impide el pronunciamiento en esta sede respecto de dicha queja, habida cuenta de que, como ya se dijo, la tutela no es un mecanismo paralelo a los medios previstos en el ordenamiento para la defensa de los intereses de las partes en el interior de los trámites judiciales. 5.
En todo caso, la Corte observa que en el auto de 1° de octubre de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para aquella época, solamente decretó el “ desembargo de los bienes” objeto de cautela (folio 45 del cuaderno del Tribunal), sin declarar la terminación del juicio ejecutivo, como erróneamente lo afirmó el peticionario en la demanda de amparo y en el escrito de impugnación. 6.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR.
Exp. 13001-22-13-000-2012-00329-02