República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1300122130002012-00014-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela de Jairo Miguel Quintero Bossio frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juzgados Séptimo Civil Municipal de la referida localidad, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos y el Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y vivienda digna. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario que frente a él promovió Titulizadora Colombiana S.A. Hitos, la encartada incurrió en vía de hecho por error fáctico de valoración al confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó el remate del bien gravado, y sancionarlo al pago de costas a pesar de estar “amparado por pobre”.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en referido litigio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena le concedió el amparo de pobreza. b.-) Que durante el período probatorio, su contraparte no se presentó ni justificó su inasistencia al interrogatorio de parte ni exhibió documentos, sin que se aplicaran las consecuencias legales de tal comportamiento omisivo. c.-) Que el 9 de octubre de 2009, el a-quo falló declarando no probadas sus defensas, decretó la almoneda del predio y lo condenó en costas, decisión que apeló, y el 15 de diciembre de 2011, el de segundo grado ratificó, imponiéndole, también, las “costas de instancia”, sin hacer la valoración de los medios de convicción en forma adecuada, incluidos los peritazgos que obran en el expediente.
IV.- Aspira que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se dicte una ajustada a la realidad fáctica contenida en el expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la tutela porque su proveído está fundamentado y se ajusta a las reglas de la sana crítica (folios 206 a 208).
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad expreso que para los efectos de rigor, se “ remitía ” a las actuaciones ejecutoriadas que aparecen en el legajo (folio 205). Titulizadora Colombiana S.A. Hitos solicitó no acceder a las peticiones por ser improcedentes ante la inexistencia de la conculcación aducida y por haberse utilizado indebidamente este mecanismo (folios 209 a 225).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el auxilio impetrado porque el juzgado basó su providencia en una válida valoración del acervo demostrativo, lejos de capricho alguno en la determinación; adicionalmente, frente a las costas procesales, estableció que Quintero Bossio desperdició la oportunidad de cuestionarlas en primera instancia y, a su vez, frente al ad-quem apenas está en trámite la solicitud de aclaración (folios 228 a 237).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió que los yerros fácticos endilgados, además, discrepó de lo relacionado con las costas porque ni desaprovechó la oportunidad para censurar tal desatino, ni en la actualidad podría esperar modificación efectiva de la sentencia de segunda instancia a pesar de la aclaración pedida (folio 17 a 21). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado convocado violó los derechos denunciados, al confirmar el fallo de primera instancia favorable al ejecutante, ratificó la condena en costas hecha por el a-quo y le impuso similar sanción en esa instancia, desconociendo la condición de amparado por pobre del actor. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3.- Para los efectos de la determinación que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena se tramita el proceso ejecutivo Hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra Jairo Miguel Quintero Bossio (folio 205). b.-) Que el 19 de junio de 2008, el mencionado Despacho le concedió amparo de pobreza al deudor (folio 176). c.-) Que el 9 de octubre de 2009, el de primera instancia, con sentencia, declaró no probadas las excepciones de “ falta del lleno de requisitos para la legítima circulación del título con el que se ejecuta pagaré), alteración en la base subjetiva y/o de la causa, cobro inconstitucional y pago ”, ordenó la subasta del fundo gravado y condenó en costas al vencido (folios 189 a 194). d.-) Que apelada tal determinación por el derrotado, el 15 de diciembre de 2011 fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, y, nuevamente, fue sancionado el ejecutado con las costas procesales (folios 14 a 35). e.-) Que el 12 de enero de 2012 se solicitó la aclaración de la prenombrada providencia “respecto del amparo de pobreza” (folio 236). 4.- Se desestimará el recurso propuesto, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por el sentenciador de segundo grado, donde convalidó lo expresado por su inferior funcional y, por ende, puntualmente no encontró demostrado el pago de la obligación cobrada, como aspiró fuera determinado en este escenario el gestor, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.
Es evidente que el funcionario plasmó explícitamente el valor que le dio a los medios de convicción arrimados al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales procesales probatorios de su decisión, con motivación expresa en cuanto a la confesión ficta, exhibición de documentos y trabajos periciales. En efecto, el Circuito expuso que “ la confesión ficta que podría resultar por la inasistencia del interrogatorio (sic) a la diligencia, es una presunción legal que admite prueba en contrario y si esto es así, lo procedente es el análisis del interrogatorio para determinar si efectivamente las preguntas son de las llamadas asertivas y si consecuencialmente pueden redundar en la declaración de confesión ficta (…) la única pregunta que tiene la característica de asertiva es la tercera (…) pero, en virtud de que lo dicho en el interrogante puede ser desvirtuado con la prueba pericial, que es con la que el recurrente pretende demostrar que el demandante hizo cobros en exceso y capitalización de intereses (…) es necesario entrar en el análisis de esa prueba (…) En lo atinente a la exhibición de documentos (…) atendiendo a que se había ordenado una prueba pericial (…) con la práctica del peritazgo se podía acreditar lo pretendido por el demandado (…) En lo atinente a la prueba pericial (…) para el caso particular se advierte que el crédito fue redenominado por la entidad bancaria en UVR y así se muestra en la reliquidación presentada por los expertos financieros necesariamente debía hacerse en un UVR, presentando claro está, su equivalencia en pesos como lo dispone la mentada ley [546 de 1999] (…) los resultados mostrados en ambos informes se hicieron en pesos y no en UVR (…) las apreciaciones que en determinado momento pudiera tener el juzgador con relación a dichas pruebas, estarían viciadas de irregularidades, y no se ajustarían a la realidad ”, sustentos que dieron al traste con la aspiración del demandado de cumplir su carga de comprobar la ocurrencia de la solución alegada mediante la excepción de mérito correspondiente.
No se advierte, pues, yerro abultado ni grosero en la valoración que el juez hizo al material probatorio, rechazando la tesis del ejecutado, por lo que se ofrece como plausible respecto del debate planteado por los litigantes. Esta Corporación, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable ” (fallo de octubre 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘ un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “ Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00) ” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 00192-00). No basta, pues, la posibilidad de inferir conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretación, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corte que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 00006-01).
Para expresarlo brevemente: aunque se pudiera discrepar de la tesis acogida por tal funcionaria, esa sola disonancia no es motivo para calificarla de vulneradora de los bienes jurídicos fundamentales. b.-) En lo atinente al amparo de pobreza y las costas que se decretaron contrariando tal beneficio, es preciso indicar que el amparo se torna prematuro, pues, como lo relacionó el Juez constitucional de primer grado, “Con respecto al fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito el día 15 de diciembre de 2011 se tiene que en fecha 12 de enero de 2012, estando en ejecutoria el fallo, se solicitó aclaración de la sentencia con respecto al amparo de pobreza, y el 13 de enero de 2012 fue presentada la acción de tutela sin darle tiempo al Juzgado Primero Civil del Circuito de referirse a dicho asunto…”.
Así las cosas, no es viable que por el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se pretenda interferir en la resolución de asuntos que son competencia del Juez natural. Sobre el particular ha señalado la Sala: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00). 5.- En consecuencia, se ratificará en su integridad la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1300122130002012-00014-01