CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13001 SILVIO ANTONIO CORREA GÓMEZ 1 11 TUTELA 13001 SILVIO ANTONIO CORREA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 025. Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Silvio Antonio Correa Gómez, quien se encuentra en prisión domiciliaria, en procura de amparo para su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 02-004 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juez Quinto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Popayán, por no haber garantizado la asistencia adecuada de un profesional del derecho en el proceso que contra él se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del 9 de septiembre de 1997, cerca de 15 personas ingresaron a la hacienda “Pisojé”, ubicada en la vereda del mismo nombre del municipio de Popayán, y mediante armas de fuego intimidaron a sus moradores, los cuales fueron encerrados en dos habitaciones de la casa central del inmueble. Al tiempo, otro grupo de individuos se apoderó de 70 semovientes vacunos de propiedad de la sociedad familiar “Milo Sarria e hijos”, que fueron transportados en camiones, hasta que salió el último vehículo sobre las 11:30 de la mañana.
Las autoridades desplegaron un operativo que consiguió la recuperación de 52 de los semovientes hurtados, así como la captura de varias personas que tuvieron relación con el desarrollo de la comisión del delito; a su vez, se obtuvo información de que algunos de los semovientes fueron transportados por Silvio Antonio Correa Gómez en un camión marca Volvo, según se pudo constatar en los documentos falsos (certificados de venta, guía de movilización, salvoconducto para movilización) presentados por Carlos Herrera Nieto en la finca “Las mercedes” en el Departamento del Quindío, que tenía en calidad de arrendataria Nelly Moná, y donde fueron hallados 18 de los vacunos hurtados.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán dispuso vincular mediante indagatoria a Silvio Antonio Correa Gómez, para lo cual ordenó su captura, que al no hacerse efectiva determinó su emplazamiento y que fuera declarado persona ausente, designándole defensor de oficio. El 21 de enero de 1998 fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento como coautor del delito de hurto agravado y calificado objeto de investigación, y el 9 de marzo de 1998 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, donde una vez celebrada la audiencia pública profirió fallo el 6 de agosto de 1999, por medio del cual condenó al accionante a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
El Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primer grado el 5 de noviembre de 1999 al tramitar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Nelly Moná; posteriormente Correa Gómez fue capturado en Montería y se encuentra en prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que se violó su derecho fundamental a la defensa, pues el defensor de oficio que se le designó al declarársele persona ausente no cumplió los deberes propios de su cargo, en cuanto: no impugnó la decisión que ordenó la solicitud de antecedentes del actor y reiteró la orden de captura dispuesta en su contra; no presentó alegatos precalificatorios del sumario; no impugnó la resolución de acusación; no ejercitó la facultad de pedir pruebas en el juicio; y aunque intervino en la audiencia pública, no impugnó el fallo.
Estima que se configuró una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, pues se le dejó abandonado sin que se le garantizara la efectividad de los derechos que le asistían. Adicional a lo anterior, el demandante considera que su vinculación al proceso penal adelantado por el hurto de los semovientes fue producto de precarias e insuficientes razones, pues se le relacionó en un documento reconocido como falso; la falta de apelación del fallo impidió que el Tribunal detectara la violación flagrante de su derecho de defensa, y en consecuencia, que posiblemente declarara la nulidad de la actuación para corregir tal desafuero; también la falta de impugnación de la sentencia lo privó de ejercitar el recurso de casación de carácter excepcional.
Con base en lo expuesto, el actor solicita la tutela de su derecho fundamental a la defensa, y que en consecuencia se ordene invalidar toda la actuación surtida en el proceso que se adelantó en su contra desde la resolución del 8 de enero de 1998, por cuyo medio fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio; a su vez solicita que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que disponga su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto protector para adoptar decisiones propias del trámite procesal, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos para que los intervinientes puedan asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el actor contó dentro del proceso penal culminado en noviembre de 1999 con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que sólo hasta ahora de manera tardía denuncia. Aquí es pertinente destacar la información suministrada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, al exponer que Silvino Antonio Correa Gómez es hermano de la esposa de Jesús Heraldis López Jaramillo, quien rindió varias declaraciones ante la Fiscalía, habida cuenta que el camión Volvo en el que fueron transportados los semovientes hurtados hasta la Finca “Las mercedes”, es de propiedad de este, lo cual constituye razón plausible para colegir fundadamente que el curso del proceso penal no era ajeno a Correa Gómez.
Por tanto, si el tutelante decidió desentenderse del proceso penal adelantado en su contra, no es viable que 5 años más tarde acuda a este procedimiento sumario y preferente, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo, para pretender la invalidez de un trámite surtido conforme a los cánones señalados por el legislador para aquellas situaciones de contumacia, donde los funcionarios se sujetaron a las exigencias legales para asegurar su comparecencia y ante su imposibilidad se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, en un trámite que culminó con una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y cuya remoción sólo podía realizarse de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.
Es claro que la actuación penal adelantada tampoco entraña una vía de hecho porque con relación a lo expuesto en la petición de tutela se observa que si el actor no compareció a través de la designación de apoderado, ni intentó contactar al nombrado oficiosamente, es razonable concluir que renunció a su derecho a ser escuchado y a que se le brindara la asistencia técnica que mejor consultara sus intereses, la cual le hubiera permitido acudir directamente o a través de su defensor a los diversos medios defensivos de que disponía de acuerdo a la ley.
Ahora bien, sobre la posible violación al derecho de defensa del accionante por inactividad del apoderado de oficio, es abundante la jurisprudencia de la Sala, según la cual, la simple pasividad de los defensores per se no puede llegar a considerarse como vulneración del derecho a la asistencia letrada, dado que ello puede corresponder a una estrategia defensiva por virtud de la cual se pretenda obtener beneficios procesales para el vinculado; que para ser desvirtuada como tal exige más que la simple afirmación indemostrada de abandono del encargo profesional, el señalamiento exacto de las irregularidades y su incidencia en la declaración de justicia, confrontadas desde luego con los elementos de juicio que la sustentan, y no apoyadas en la especulación y las meras conjeturas.
Así las cosas, el actor no señala ni de la actuación se infiere, que la impugnación de la providencia que ordenó la solicitud de antecedentes y reiteró la orden de captura dispuesta en su contra le hubiera reportado algún beneficio favorable y concreto; tampoco se vislumbra de qué manera la presentación de alegatos precalificatorios del sumario habría variado el curso del proceso; así mismo, no se advierten los beneficios específicos derivados de la impugnación de la resolución acusatoria por parte del defensor de oficio del accionante.
Además de lo dicho, se desconoce qué pruebas había podido solicitar la defensa en el juicio, y cuáles habrían sido las ventajas de impugnar el fallo, en cuanto, como puede observarse, la contumacia del actor y su falta de contacto con el letrado de oficio lo privó de ejercer cabalmente sus posibilidades de intervención, pues recuérdese que tampoco el defensor designado por el Estado se encuentra llamado a inventar coartadas o construir estrategias defensivas carentes de soporte al ser confrontadas con la actuación, motivo por el cual le es imprescindible la información suministrada por su representado.
Finalmente, en cuanto se refiere a que la impugnación de la sentencia por parte del abogado del actor habría permitido que el Tribunal detectara la violación flagrante de su derecho de defensa, y en consecuencia, que posiblemente declarara la nulidad de la actuación para corregir tal desafuero, ello no pasa de ser un comentario especulativo, más aún cuando en el fallo de segundo grado el Tribunal se detuvo en el numeral primero de sus consideraciones a pronunciarse sobre la legalidad y validez del rito que encontró ajustada a derecho.
Para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que se impone adoptar, atendiendo que el curso del proceso y la actividad del defensor de oficio no comporta violación del derecho a la defensa del actor, lo cual impide acceder a las pretensiones contenidas en el libelo que motiva este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Silvio Antonio Correa Gómez para procurar el amparo de su derecho fundamental a la defensa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13001 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 14 DE FEBRERO DE 2003 6:00 p.m.