CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13001 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ROSALBA BENÍTEZ VDA DE PEDRAZA contra el fallo de 14 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y OTROS.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 14, 23, 25, 29, 40, 46, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228, 230 y 277-1 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde hace un año viene tratando de que le sea revocada la resolución mediante la cual le fue reconocida una “ilegal e inconstitucional indemnización sustitutiva”, por cuanto considera que tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo LUIS ELADIO PEDRAZA; que ha solicitado en forma reiterada a las entidades accionadas que le “concedan de ipsofacto la revocatoria directa” y que ha ofrecido devolver la totalidad del dinero que recibió como indemnización sustitutiva por cuanto necesita con urgencia restablecer su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Solicita la tutela de sus derechos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fol. 5) admitió el trámite y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho. 3.- La Presidencia de la República (fls. 19 a 27), manifestó no ser competente para atender la revocatoria directa de actos administrativos que ella no ha expedido; tampoco de reconocer pensiones atendiendo la órbita constitucional y legal que le asiste; que no existe prueba de que la actora hubiera radicado solicitud de revocatoria en esa entidad, por lo cual no puede estar incursa en violación de derecho fundamental alguno; que según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente, y por lo tanto deberá ser denegada. 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 29 a 30) expresó que no era competente para reconocer pensiones, por lo que la actora debería acudir al ISS; que en la base de datos de ese Ministerio no hay constancia de haber recibido petición alguna de la accionante; que carece de competencia para decidir sobre solicitudes de revocatoria de actos administrativos que hubieran reconocido indemnizaciones sustitutivas.
Solicita su desvinculación de esta acción por considerarla improcedente. 4.- La Superintendencia Bancaria (fls. 49 a 57), informó que en su oportunidad le dio contestación a una queja suscrita por la accionante, mediante oficio 2004039283-006 de 21 de enero de 2005, en la que le informaba de la actuación surtida ante el Instituto de Seguro Social y se evaluaban las explicaciones recibidas; que el caso expuesto debe ser competencia de las autoridades jurisdiccionales; que a ella le compete sólo las investigaciones de tipo administrativo, previo agotamiento de la plenitud de las formas del debido proceso administrativo.
Consideró improcedente la tutela en su contra. 5.- La Procuraduría General de la Nación (fls 37 a 39), explicó sobre el curso dado a la queja formulada por la accionante, y a la que se ordenó darle traslado a la oficina de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social, por ser la encargada de investigar las posibles irregularidades cometidas por sus servidores; que la Procuraduría fue acuciosa y oportuna en el trámite de la queja, y tuvo el cuidado de comunicar a la accionante, por oficio 34682 del 5 de octubre de 2004.
Considera que no existe razón para que se la hubiera vinculado, por cuanto no ha violado ningún derecho fundamental a la peticionaria. Solicitó denegar la tutela por improcedente. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 14 de abril de 2005, denegó el amparo impetrado. El Tribunal adujo que el mecanismo de la tutela es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Que no se puede ordenar al ISS de respuesta a fondo a una solicitud de revocatoria directa, la cual no aparece que se hubiera recibido; que la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos ni para suplir la inactividad de la actora. No encontró vulneración de derecho fundamental alguno en contra de la peticionaria. 8.- La accionante impugnó la sentencia anterior (fl. 118).
Manifestó que el fallo del Tribunal es “ilegítimo e inconstitucional”; que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Luis Eladio Pedraza; que con lo reconocido como indemnización sustitutiva se le causó un perjuicio irremediable e irreparable para toda la vida. Solicita se ordene al ISS que le permita devolver el dinero y le restablezca su derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En ese orden, acorde con lo tantas veces considerado frente a asuntos similares, cabe decir que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial. De este modo, el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, elevando demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9