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T-13000 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13000. TUTELA JOSÉ LUIS PIRAZAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 13000. TUTELA JOSÉ LUIS PIRAZAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JOSÉ LUIS PIRAZAN contra la sentencia del pasado 22 de enero, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Mediante sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, dictada dentro del proceso ordinario laboral de José Daniel Dueñas López contra José Luis Pirazán, se procedió a absolver a este de todas las pretensiones impetradas por la parte demandante, como lo fue, principalmente, la inexistencia de relación laboral entre quienes conforman los extremos de la litis.

En la misma determinación se condenó en costas al demandante y se manifestó que en caso de que no fuera impugnada, se sometiera al grado jurisdiccional de la consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de noviembre de 2002, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso y en su defecto dispuso declarar que entre José Daniel Dueñas como trabajador y José Luis Pirazán como empleador, existió un contrato de trabajo vigente, terminado unilateralmente por el demandante y condena al demandado a cancelar unas sumas de dinero. 2.- Sostiene el accionante en la demanda de tutela que entabló, que la sentencia del Tribunal no podía dictarse, pues en el decurso del proceso laboral en primera instancia se demostró que el contrato que motivó la demanda laboral era eminentemente comercial lo que lo sustraía del conocimiento de dicha autoridad judicial correspondiéndole a la justicia civil ordinaria.

Además manifiesta que le extraña por qué el a quo no investigó sobre la tacha de sospechosos de falsedad de los testimonios de Nohora Niño Vergara y Marisol Quintero, quienes en compañía del actor dijeron mentiras ante el Despacho y el no haberse tenido en cuenta la declaración de Vilma Rocío Chaparro Roldán, compañera de labores, basándose, además, el Tribunal Superior en segunda instancia en los alegatos temerarios del apoderado del actor revocando la sentencia sin hacer un examen exhaustivo de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales le fueron vulnerados con las decisiones tomadas por los accionados, lo cual le causa un perjuicio irremediable, "pues todos los demás socios de la peluquería se vendrán a reclamarme prestaciones sociales”; que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias proferidas, en su orden, el 23 de agosto y el 14 de noviembre de 2002, y en su lugar se profiera otra inhibitoria o absolutoria. 3.- Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho en cuanto no se efectuó por las instancias judiciales respectivas una valoración conforme a derecho de los medios de prueba allegados por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el material probatorio allegado ante las instancias laborales, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que apelara el fallo.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de marzo de 1998 Rad. 3103 PAGE 7