Micelio
T-12999 (09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12999 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELENA GRACIA DE CASTRO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por la impugnante contra LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SUPERINTENDENCIA BANCARIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL COLEGIO MARÍA AUXILIADORA DE CHÍA.

ANTECEDENTES Afirmó la señora Helena Gracia de Castro, que trabajó en el Colegio María Auxiliadora desde 1959 hasta 1972, es decir, durante más de 14 años, y nunca fue afiliada al I. S. S.; que por ello, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que ha tratado que el Estado Colombiano, a través de las autoridades accionadas, le reconozca y pague tal prestación social, al tenor de lo dispuesto en la sentencia de tutela T-327 del 3 de julio de 1998, la cual resolvió de manera favorable un caso idéntico al suyo, sin embargo hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda ni protección a sus derechos fundamentales constitucionales violados; que acudió a la acción de cumplimiento con el mismo fin, pero no fue recibida por cuanto ella no ampara derechos de carácter económicos y prestacionales, dentro de los cuales se encuentra la pensión sanción que reclama; que es una mujer de la tercera edad, ya que cuenta con 70 años y no tiene ningún ingreso económico para su congrua subsistencia, por lo que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos fundamentales a la vida y existencia digna, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, a los beneficios prestacionales que se derivan de su pensión de vejez, al debido proceso, al derecho de participación, al derecho de protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al principio de favorabilidad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, vulnerados y amenazados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, pidió que dentro del término de 24 horas se imparta orden inmediata y perentoria a dichas entidades tuteladas, para que le reconozcan y paguen la pensión sanción consagrada en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto y ordenado en la sentencia de tutela T-327 de 1988 proferida por la Corte Constitucional.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 5 de abril de 2005, avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a las entidades tuteladas para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma, de las cuales se obtuvieron respuestas, así: La Presidencia de la República argumentó que no es ella la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la autoridad que presuntamente vulneró o amenaza vulnerar sus derechos constitucionales; que de acceder a las pretensiones de la acción, se contrariarían normas superiores, tales como las consagradas en los artículos 6º y 121 de la Carta Superior.

Agrega, que no es la tutela el escenario procesal para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión-sanción, salvo evidencia de vulneración a derechos constitucionales fundamentales, para lo cual, deberá demostrarse la existencia de vulneración al mínimo vital o del perjuicio irremediable, lo que no se acreditó en este asunto. La Superintendencia Bancaria, por su parte adujo que frente a la solicitud presentada por la señora Gracia de Castro, este organismo de control adelantó la actuación correspondiente y teniendo en cuenta que la solicitante no especificó la entidad obligada a reconocer la pensión, con el oficio 2003065216-001 del 26 de enero de 2004, se le solicitó aclaración al respecto, sin embargo no dio respuesta al citado requerimiento, por lo que la entidad actuó conforme a derecho y procedimientos aplicables, por lo cual resulta improcedente contra ella la acción de tutela impetrada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que se le debe desvincular como parte demandada de esta acción, e igualmente declarar la improcedencia de la misma, y por ello se opone a la prosperidad de la pretensión de la actora porque la pensión sanción es una prestación a cargo del empleador, condición que no reúne esa entidad frente a la accionante y en esa medida no puede reconocer ni negar la solicitud de la tutelante por falta de competencia, por lo que no le ha causado ningún perjuicio.

La Procuraduría General de la Nación expuso que la acción de tutela es totalmente improcedente, porque el derecho de petición que invoca como transgredido, ya fue resuelto mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue tutelado en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, entidades a las que se le dio la orden de contestarlo en el término de 48 horas; que en esa oportunidad, la Procuraduría argumentó en su defensa, que dentro de las funciones que le son propias, como es la vigilancia al derecho de petición, encontró que los datos suministrados en el escrito de la petente, no eran claros ni suficientes, razón por la cual solicitó a la peticionaria hacer claridad al respecto, sin que se hubiese dado respuesta a lo solicitado; que como se observa, este órgano de control no ha vulnerado derecho constitucional alguno ni antes ni ahora, pues la actora no ha elevado ante la misma, solicitud alguna diferente a la señalada con anterioridad.

El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó negar la tutela por improcedente, porque no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, pues lo que se presenta es una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme al Decreto 200 del 3 de febrero de 2003, que determina los objetivos de ese Ministerio, no se le asignó competencia respecto del reconocimiento de pensión alguna.

La representante legal del Colegio María Auxiliadora de Chía expuso que la actora advierte en su escrito tutelar, que la presente acción no tiene antecedentes, cuando fue interpuesta la misma acción ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, impugnada y fallada, negándola tanto en primera como en segunda instancia. Por último, el Ministerio de Protección Social afirmó que resulta claro la improcedencia de la acción, toda vez que la accionante mantuvo una relación laboral con el Colegio María Auxiliadora, entidad de carácter privado, luego entonces el competente para reconocer y pagar por la citada pensión-sanción lo constituye el colegio en comento y no esa entidad.

Mediante fallo del 14 de abril de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento de la pensión, que es lo que pretendido por la actora, pues lo pertinente es que acuda ante la justicia laboral ordinaria, para que sea ésta quien decida si la accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de dicha prestación social, máxime que una de las exigencias es que la trabajadora haya sido despedida sin justa causa, por lo tanto, es en un juicio ordinario donde se debe establecer dicho elemento.

Afirmó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sería procedente reconocer una pensión de vejez transitoriamente mientras se acude a los mecanismos judiciales idóneos, siempre y cuando el petente demuestre un perjuicio irremediable y aunque la actora aduce que no tiene ninguna clase de ingreso económico para su congrua subsistencia, dicha afirmación no fue corroborada, por lo que no se encuentra probado que se le está causando tal perjuicio; que, además, si se le estuviera ocasionando ese daño, debió la tutelante, desde que cumplió la edad requerida para que se le otorgara la pensión, realizar todos los trámites necesarios y no esperar tanto tiempo para hacer las reclamaciones que consideró oportunas; que aunque la actora ya instauró una acción de igual naturaleza contra las mismas autoridades, lo que se desprende al estudiar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de enero de 2004, es que la actora no ha realizado todas las actuaciones tendientes a adquirir su pensión sanción, pues lo oportuno era haber instaurado las acciones ordinarias pertinentes.

Respecto del derecho de petición, concluyó que las entidades accionadas no han vulnerado tal derecho, pues de dicha solicitud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo proferido el 30 de enero de 2004, ordenó al Ministerio de Protección Social y al de Hacienda y Crédito Público, dieran respuesta a la petición elevada por la accionante y al no haber presentado ningún incidente de desacato se entiende que dichas entidades dieron cumplimiento al fallo de tutela.

La accionante en su escrito de impugnación expresó que tiene un derecho adquirido que no admite discusión alguna, como es su derecho a la pensión sanción prevista y consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1003, y que para hacerlo efectivo sólo basta con probar el tiempo de servicio y en su caso, ya ha sido probado y demostrado plenamente que tiene derecho a que se le reconozca de inmediato dicha prestación social por parte del Colegio María Auxiliadora.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte reiteradamente ha sostenido que cuando se acude al Juez Constitucional de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación social a la que la accionante cree tener derecho, ese mecanismo constitucional es improcedente al tenor de numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se cuenta con un medio judicial de defensa para reclamar aquella.

Por lo tanto, como en este caso lo que a la postre pide la actora es que se le reconozca su derecho a la pensión-sanción, la decisión recurrida es acertada. Y con relación a su situación, frente a la cual aduce que no tiene medios económicos para su congrua subsistencia, pues es una persona de la tercera edad, no es posible aducir perjuicio irremediable, para sostener que la acción de tutela sí es procedente, no sólo por la razón que se anota en el fallo de primera instancia, sino también por cuanto de las pruebas allegadas en ningún momento puede inferirse que la actora cumple todos los presupuestos necesarios para tener derecho a la prestación social que reclama, y esa es la razón por la cual debe acudir a los jueces ordinarios para demostrar su derecho.

En efecto, de las documentales allegadas con el expediente de tutela se infiere que la accionante no ha desplegado la actividad judicial en busca de la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de haber afirmado que lleva mas de 10 años en procura de obtener la pensión-sanción, sin embargo no lo ha llevado a cabo oficiosamente, pues lo único que promovió fue otra acción de igual naturaleza y por los mismos hechos aquí debatidos, invocando en esa oportunidad violación al derecho de petición, la cual fue fallada favorablemente, por lo que dicho sea de paso, ese derecho fundamental se encuentra totalmente satisfecho; no obstante, goza de la posibilidad de acudir a la vía judicial, ante los jueces ordinarios a fin de obtener el reconocimiento de su pensión-sanción. Precisamente, por la anterior circunstancia lo que expone en su escrito de sustentación de la impugnación, no es de recibo para revocar el fallo impugnado, porque para la reclamación de sus derechos laborales la peticionaria sí tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial pertinente para reclamar el derecho pensional que alega tener, más aún cuando se sabe que éste es imprescriptible, y serán los jueces a través del proceso respectivo, los que en definitiva determinarán si le asiste o no el derecho a la pensión pretendida, la que reclama a través de la presente acción de tutela.

Amén de lo anterior, no sobra agregar que lo solicitado por la actora a través de la queja constitucional es un derecho de estirpe legal, derecho que por no ser considerado fundamental, no se garantiza su protección a través de la tutela y por ello la interesada deberá acudir al medio judicial de defensa con el que cuenta, cual es la jurisdicción ordinaria a fin de demandar el reconocimiento y pago de la pensión-sanción, una vez se demuestre que cumple con los requisitos que establece la ley para acceder a dicha prestación social.

Y, en lo atinente a la petición de la actora de que su caso sea fallado de idéntica manera al que fue resuelto en sentencia T-153763 proferida por la Corte Constitucional, valga anotar, en primer lugar, que no se trata de casos iguales, pues el que decidió dicha Corporación se refiere a una aseadora que se encontraba vinculada al Departamento de Cundinamarca, y solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y en el asunto que se analiza, se cuestiona si la docente que estuvo vinculada a un colegio privado tiene derecho o no a la pensión-sanción que reclama, y en segundo término, la persona que ejerce la acción de tutela tiene un interés individual, particular y concreto, el que se traduce en la protección de su derecho constitucional fundamental, por lo que la sentencia de tutela que resuelva su situación, tiene ese mismo carácter, esto es, que sólo surte efectos en el caso individual y específico, con lo cual se acata el mandato contenido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala textualmente que “ las sentencias en que se revise una acción de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto …” De otra parte, debe recordarse que no obstante que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio sometido al control de Estado (Artículo 48 C.N.), las prerrogativas que el sistema otorga son de índole legal y por consiguiente, no susceptibles de ser obtenidas por tutela como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte, salvo que por su desconocimiento se ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida o integridad personal, situación que no se da en este asunto.

Por lo tanto, como la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11