República de Colombia República de Colombia Tutela 12998 Efrén Candela Chavarro Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 12998 Efrén Candela Chavarro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 27 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por EFRÉN CANDELA CHAVARRO contra el fallo de fecha enero 21 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El Juzgado 3 Penal Municipal de Neiva el 23 de mayo del año pasado condenó a EFRÉN CANDELA CHAVARRO como autor del delito de hurto entre condueños – en el presente trámite no se conoce la pena impuesta-, sentencia contra la cual su defensor interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad por medio de fallo de agosto 5 de 2002. 2- Interpone acción de tutela el accionante a través de apoderado pretendiendo desconocer los efectos de las sentencias anteriores, argumentando que la condena se impuso por un tipo penal que no se configuró, para lo cual refiere los siguientes hechos: 2.1- Que CANDELA CHAVARRO fue denunciado por ALFONSO MARÍA CABRERA y JOSÉ QUERUBÍN ATARA por un negocio realizado sobre el camión de placa TBO 034. 2.2- Dice el libelista, que inicialmente se dio una sociedad de hecho entre CABRERA Y CANDELA para explotar dicho vehículo cuya titularidad estaba en cabeza del primero desde el 24 de marzo de 1994. 2.3- Asevera, que una vez liquidada la sociedad, el camión se le adjudicó a CABRERA y éste le vendió a JOSÉ QUERUBÍN ATARA el 50% del mismo, pero sin que se registrara esta transacción, por lo que este último detentaba la posesión, más no la propiedad. 2.4- Dice, que posteriormente CABRERA vendió a CANDELA el otro 50% de la propiedad del camión, contrato en el que se señaló que ATARA poseía el otro 50%. 2.5- Afirma el demandante, que luego, CABRERA vendió a CANDELA EL 50% del camión, parte negociada con ATARA diciéndole que él se entendería con este último. 2.6- CANDELA CHAVARRO obtuvo el registro de la “plena propiedad” del vehículo en contienda el 13 de enero de 1997, asegura el libelista.
Por todo lo anterior, considera el apoderado del accionante que en el juicio no se debatió lo predicado por los denunciantes en el sentido de ser simulada la negociación del primer 50 % del vehículo, razón por la cual el juzgador se equivocó ya que dicha situación quedaba dilucidada con el hecho de haber vendido CABRERA a CANDELA el 50 % negociado con el señor ATARA, lo que permitió el registro del camión en cabeza de CANDELA CHAVARRO de acuerdo con el certificado expedido por el tránsito.
Concluye el demandante, que si no se podía tener como condueños del vehículo a CANDELA y a ATARA, no se podía condenar al primero por hurto entre condueños, ya que tampoco podía ejercer acción de apoderamiento alguna, motivo por el cual con los fallos proferidos en su contra se ha vulnerado el debido proceso al sancionársele por una conducta atípica, pretendiendo sean anulados a través de la acción incoada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), al conocer los elementos de juicio aportados por los funcionarios accionados concluyó que por haberse respetado las reglas del debido proceso se tornaba improcedente la acción incoada por el apoderado de CANDELA CHAVARRO. En efecto, pudo verificar el a quo, que el demandante estuvo asistido a lo largo del proceso por un profesional del derecho que estuvo atento a sus incidencias, el que incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de Neiva, sin que pueda entonces el Juez Constitucional revivir actuación que tuvo su desarrollo normal ante los funcionarios competentes, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario y residual.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, insistiendo en que los Juzgados accionados incurrieron en vìas de hecho al condenar a CANDELA CHAVARRO ya que éste tenía el dominio total del vehículo objeto de discusión en el proceso y por tanto, no podía condenársele por el delito de hurto entre condueños.
En su criterio, por desconocerse el principio de legalidad, concretado en considerarse típica conducta que no reunìa el elemento normativo de la calidad de “condueño”, no podía condenarse a su cliente. El impugnante no comparte la motivación plasmada por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva cuando aseverò que CANDELA CHAVARRO había simulado la compra del vehículo y de esa manera obtuvo el registro a su nombre, pero sin tener en cuenta dicho funcionario que los documentos públicos “ tienen la presunción de autenticidad y veracidad ”, demostrándose con el certificado de tradición del camión que su único dueño era su poderdante.
La revocatoria de la sentencia del tribunal para que se tutele el derecho fundamental reclamado en el escrito de tutela, depreca el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se ataca a través de la acción de tutela una providencia judicial, sólo de manera excepcional podría tener cabida, vale decir, cuando se demuestre que es constitutiva de una vía de hecho y por ende, violatoria de algún derecho fundamental.
Si como acertadamente lo expuso el Tribunal Superior de Neiva, el proceso cuestionado por el apoderado del señor CANDELA CHAVARRO se adelantó con respeto a las reglas del debido proceso, culminándose con sentencia en contra de los intereses de EFRÉN CANDELA CHAVARRO tanto en primera como en segunda instancia, no puede entonces desnaturalizarse la acción de tutela en la forma pretendida en la demanda de tutela, como si ésta se tratara de una tercera instancia. Si las sentencias atacadas a través de la acción constitucional se fundamentaron en las pruebas recaudadas en dicho proceso, sin que su valoración pudiera considerarse resultado del capricho o la arbitrariedad del instructor, lejana desde todo punto de vista racional se encuentra la vía de hecho argumentada por el accionante, sin que pueda admitirse su personal valoración de dicho acervo probatorio.
Observa la Sala que el accionante pretende que el Juez Constitucional se pronuncie sobre el mérito probatorio que en el expediente cuestionado debe asignársele al certificado expedido por la secretaría de tránsito sobre la propiedad del vehículo objeto de litigio, es decir, usurpándose la competencia que para esa materia tenían constitucional y legalmente los jueces accionados, cuando del mismo escrito de impugnación se desprende que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva al conocer en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal Municipal de la misma ciudad, se pronunció sobre ese trascendental aspecto para finalmente concluir que CANDELA CHAVARRO debía responder por el delito de hurto entre condueños: “ tampoco son de recibo las explicaciones del señor Juez 4ª Penal del Circuito, autor de la sentencia de segunda instancia con que confirmó la condena de la primera, cuando alude a una simulación de la compra por parte de Candela y que en esa forma y de esa manera registró el vehículo y de ahí salta a sostener que entonces Candela ‘ilegalmente se apoderó de la cuota parte’ de Atara ” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “...La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.
Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por la manifiesta improcedencia de la acción incoada, se confirmará la sentencia revisada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria