CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 12997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12997 Acta No. 57 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TERRITORIAL DEL CAUCA del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo de 21 de abril de 2005, proferido por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela promovida en su contra por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES SINTRATEL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al de asociación sindical, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el sindicato enunciado, Claudia López Arboleda y María Sulibeth Samboni Bermeo, en nombre propio, pretenden que se ordene al Ministerio de la Protección Social la inscripción del sindicato desde el 29 de enero de 2004.
En sustento de sus pretensiones refieren los hechos que se sintetizan a continuación: Que como trabajadores de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S. A. ESP, de la Empresa de Computadores y Electrónica Ltda “COMPUTEL LTDA”, de la Empresa TELEREDES y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación, fundaron el Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones SINTRATEL el 22 de enero de 2004; que el 29 de enero de 2004 fueron presentados ante el Ministerio de la Protección Social los documentos para el trámite de la inscripción del Sindicato; que dicho Ministerio les negó la solicitud de inscripción mediante resolución 040 de 12 de febrero de 2004; que mediante resolución 270 de 29 de julio de 2004, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión inicial; que el 23 de julio de 2004, se insiste en la inscripción del Sindicato presentando la documentación necesaria; que por resolución 292 de 23 de agosto de 2004, les fue negada nuevamente la inscripción con el argumento de que, con la supresión disolución y liquidación de Telecom se generaba la terminación de los contratos de trabajo de sus trabajadores oficiales; que no se podían vincular nuevos servidores públicos ni adelantar ningún tipo de actividad que implicara la celebración de pactos o convenciones colectivas.
Además textualmente expuso: “ Es claro para este despacho que acceder a la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Telecomunicaciones “SINTRATEL” fundado mediante asamblea del 22 de julio de 2004, fecha esta posterior a la vigencia del Decreto que ordena la supresión, disolución y liquidación de Telecom, conllevaría a una manifiesta violación de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 2 y 39, por cuanto es deber de todo servidor público el respetar y cumplir la Constitución y las Leyes que nos rigen.
De contrariarse nuestra norma fundante estaríamos ocasionando un perjuicio injustificado a una persona jurídica por cuanto se condenaría administrativamente a situaciones ajenas muy posteriores al decreto 1615 de 12 de julio de 2003, por lo que debe procederse en consecuencia con nuestro ordenamiento jurídico y obrar con justicia social”.
Que dentro del término legal hicieron uso de los recursos y por resolución 358 de 26 de octubre de 2004, se confirmó la decisión inicial. En igual sentido aconteció al resolver la apelación mediante Resolución 399 de 9 de diciembre de 2004. En un extenso escrito se refieren a la vulneración en que supuestamente incurrió el Ministerio accionado frente al derecho de asociación sindical y analiza jurídicamente en doce causales el porqué de su inconformidad.
También plantea la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Ministerio y le imputa haber apelado a “argumentos contraevidentes y sin fundamento jurídico con el único propósito de negar a toda costa la inscripción de SINTRATEL en el registro sindical”.. 2. El 7 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.
El Director Territorial del Cauca del Ministerio de la Protección Social (fls. 120 a 124), explicó la normatividad aplicada al asunto debatido y frente a la petición de 22 de julio de 2004 dijo que se había agotado totalmente su trámite; que el expediente se encontraba ejecutoriado y archivado mediante auto 027 de 1 de septiembre de 2004; que frente a la solicitud de 26 de julio de 2004 hubo pronunciamiento del Inspector del Trabajo en el sentido de haber sido formulada con posterioridad a la expedición del Decreto 1615 de 2003 que ordena la supresión, disolución y liquidación de Telecom, quien no podía desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente en relación con los actos necesarios para su liquidación; que al desaparecer la empresa no se podían ejercer los derechos derivados de la asociación sindical por sustracción de materia.
En relación con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso manifestó no haber incurrido en tal conducta, por cuanto habían hecho uso de los recursos y le asistía el derecho a acudir a la vía contencioso administrativa a través de la acción de nulidad; que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Se opuso a las pretensiones de la parte accionante. 4.- Mediante sentencia fechada el 21 de abril del año en curso (fls 127 a 136), el Tribunal Superior de Popayán – Sala Civil Laboral – Tuteló los derechos reclamados por el sindicato y ordenó al Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Cauca dejar sin efectos el procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de inscripción del sindicato Sintratel en el registro sindical.
El Tribunal concluyó que se incurrió en irregularidades al no permitirle al sindicato en formación, inscribirse en el respectivo registro; que toda actuación en ese aspecto, enseña la existencia de un procedimiento administrativo pero dice: “le surge un interrogante a la Sala, ¡ La violación del derecho de asociación sindical opera de manera independiente a la del debido proceso! Se cree que no, pues el desconocimiento a la libertad sindical deviene de negar la posibilidad de corrección, con el cual debería anotarse que solucionado lo referente al debido proceso se pone fin a la conculcación del derecho de sindicación. “Tal postulación hace necesario detenernos en otro interrogante, ¡ con la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se intente frente al acto de negación del registro se logra solucionar la dificultad presentada por la no concesión de la oportunidad para corregir las observaciones planteadas por el Ministerio! Se cree que no, lo que se afirma por cuanto si se decreta la nulidad del acto, por no respetar el debido proceso, en esa eventualidad se continuaría con la misma dificultad, no hubo espacio jurídico para mejorar la solicitud y así no se podría llegar a la restauración del derecho de asociación, claro en el supuesto de ser ciertas las falencia anotadas por el ejecutivo, pues en caso contrario, podría llegarse a ordenar la inscripción, asunto discutible” Aduce igualmente que no es seguro razonadamente conjurar la violación del derecho de asociación mediante las acciones contencioso administrativas “dado que aún contando con una sentencia de nulidad referida al acto de negación del registro ese menoscabo grave del derecho de sindicación (sic) continua, razón por la cual no puede pensarse en ese caso en una protección transitoria o cautelar mientras se acude a la jurisdicción competente, sino que es menester acudir al expediente de la protección definitiva”. …” Lejos se esta de adentrarnos en la legalidad o no de los motivos por los cuales se negó la inscripción, en esta ocasión no se trata de ello, si de la ruptura cardinal del debido proceso, movimiento administrativo indebido capaz de erosionar como el que más el derecho de asociación sindical” 5.- Mediante escrito visible a folios 144 a 150, el Director Territorial del Cauca del Ministerio de la Protección Social impugnó el anterior fallo.
Expuso que la tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, ya que a los actores les era posible recurrir a la vía contencioso Administrativa y, por cuanto no se han enmendado las objeciones hechas por las autoridades administrativas del trabajo, ante quienes igualmente les asiste el derecho de pedir la revocatoria directa; que todo se reduce al incumplimiento de unos requisitos sustanciales y formales al momento de la inscripción. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones surtidas ante el Ministerio de la Protección Social, en las cuales, sin lugar a dudas, se cumplió todo el procedimiento previsto para al agotamiento de la vía gubernativa ya que, del mismo recuento de los hechos se aprecia que en dos oportunidades les fueron resueltos los recursos propuestos con el fin de obtener la inscripción del creado sindicato en el registro correspondiente, la tutela es improcedente, pues los actos administrativos proferidos gozan de la presunción de legalidad mientras la autoridad competente no los declare nulos, si eso es lo que se persigue.
La Corte no cuenta con la facultad para entrar a estudiar la legalidad o nó de las decisiones cuestionadas, así como de los motivos por los cuales se les negó la inscripción, por cuanto estaría invadiendo la competencia asignada a otra jurisdicción, con el único objeto de favorecer las aspiraciones de los accionantes, toda vez que la estimación probatoria y legal de todo el componente que contenga dicho expediente, corresponde realizarlo al juez competente y no al juez de tutela.
Así las cosas, valga aclarar que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 11