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T-12997 (08-02-03) devolución bus coqueroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 12997. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 12.997 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PIZÓN Aprobado acta N° 25 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante MARIANA DE JESÚS FUERTES MAVOSOY contra el titular de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, a cargo del doctor Álvaro Felipe Delgado Martínez, y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Lucio Alberto Lucero Ortega, por presunta violación del derecho al debido proceso y la propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: Contra el señor Franco Javier Yela Erazo, conductor de un bus de servicio público interdepartamental, se adelanta proceso penal, como quiera que en su interior, el día 19 de marzo de 2002, cuando estaba en el terminal de transporte de la ciudad de Pasto, le fue encontrada una “caleta” en cuyo interior se incautó una considerable cantidad de base de coca (130 paquetes).

Dentro del proceso penal, el cual se inició por la Fiscalía 7ª Especializada de la ciudad de Pasto, la señora MARIANA DE JESÚS FUERTES MAVOSOY, alegando ser la propietaria del bien, solicitó su entrega en condición de tercero incidental, allegando para esos efectos copia del contrato de compra celebrado con los señores Aníbal Gerardo y Alfredo Norberto Portilla Portilla, quienes a su vez lo adquirieron del señor Próspero Guerrero Guerrero.

Mediante decisión del 20 de septiembre de 2002, la señalada Fiscalía Especializada negó la solicitud de entrega del bien, argumentando que en la información suministrada por la Secretaría de Tránsito, el bus aparece a nombre del señor Guerrero Guerrero y que hasta ese momento los hermanos Portilla Portilla no habían demostrado la legítima adquisición del rodante, motivo por el cual podía concluirse que Mariana de Jesús Fuertes no había comprobado la propiedad.

La incidentalista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando principalmente que el hecho de no estar a su nombre la tarjeta de propiedad no quiere decir que no sea la propietaria, además que se trata de una poseedora de buena fe. La Fiscalía instructora, en decisión del 24 de octubre de 2002, recabó en la falta de demostración de la propiedad, no obstante afirma que conforme lo visto en la investigación, se encuentra que dadas las labores de inteligencia de la Policía Nacional, se estableció que el operativo que llevó a la incautación del alucinógeno, fue producto del seguimiento a una organización que lidera, aparentemente, Miguel Hernández, esposo de Mariana de Jesús Fuertes, situación que lo lleva a concluir que la peticionaria no ha demostrado que se trata de una poseedora de buena fe, ajena por completo a los hechos que se investigan.

Motivos por los que no repone la resolución impugnada. En decisión del 21 de noviembre de 2002, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirma en su integridad la determinación, considerando que si bien es cierto la petente demostró la condición de “poseedora o tenedora” del vehículo, lo cierto es que lo revelado en las diligencias de inteligencia, muestran claramente que el vehículo que se utilizó como “caleta” no se vinculó accidentalmente en los hechos, sino que existe una relación con la comisión del delito que merece investigarse, de ahí que aplicando lo normado en el artículo 67 del C. de P. P., resulta posible negar su entrega para decretar su comiso.

Por último, sostiene el Fiscal de segunda instancia: “En su oportunidad el A quo, estudiará la posibilidad de adelantar la acción de extinción del dominio sobre el vehículo automotor con base en la causal prevista en el artículo 2° del Decreto Nro 1975 del año en curso. “ (se refiere al año 2002). 2.- Inconforme con estas determinaciones, MARIANA DE JESÚS FUERTES MAVOSOY interpone acción de tutela, solicitando la devolución del bus, en tanto considera que con la posición de la Fiscalía se esta atentando contra el legítimo derecho a la propiedad que le asiste sobre el bien, desconociendo que demostró sumariamente tal derecho y que de conformidad con el artículo 64 del C. de P. P., la devolución del bien debe ser inmediata.

Sostiene que no puede negarse el derecho de propiedad y de uso del bien por simples suposiciones que no corresponden a la verdad, como es el hecho de que se afirme que tiene vinculación con los supuestos responsables del tráfico del estupefaciente. Tampoco, asevera, ha sido declarada responsable penalmente y mucho menos vinculada a un proceso penal.

Por último, asegura que su patrimonio no puede verse afectado por el hecho de que el conductor del bus, “a sus espaldas”, transportó drogas en el mismo. Razones por las que solicita el amparo de sus derechos constitucionales y la inmediata devolución del bien. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, al que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales de la accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, pero, especialmente, la negativa de entregar el vehículo que fue utilizado como medio para la ejecución de un delito.

Dos son entonces los derechos constitucionales que encuentra la sala comprometidos dentro de la queja que presenta MARIANA DE JESÚS FUERTES MAVOSOY. El primero, atinente al supuesto quebranto al debido proceso por virtud de una determinación producida en curso de una actuación judicial y, el segundo, el derecho a la propiedad, su disfrute y goce, del cual se apartó a la accionante por haberse incautado.

Frente al primer punto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues, como se observa, de una parte, no sólo se otorgó la oportunidad para que la tesis de la peticionaria se debatiera ante el Fiscal Seccional, sino que en segunda instancia igualmente se estudió el asunto.

Además, los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales aparecen coherentes, racionales y objetivamente justificados, en tanto que si bien es cierto el artículo 64 del C. de P. P., refiere a que la devolución del bien se hará de “plano” a quien acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo, no puede olvidarse que la norma condiciona tal devolución a que el bien no sea requerido para una eventual extinción de dominio.

Es decir, no se aprecia la presencia de vía de hecho alguna que justifique la intromisión del juez de tutela. Con referencia a la queja por supuesta violación al derecho a la propiedad, debe decirse que innegablemente es un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.

En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir que con la incautación del bien se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, como quiera que por tratarse de una actuación aún en curso, puede ventilarse al interior del proceso, con los medios ordinarios de protección y ante el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por MARIANA DE JESÚS FUERTES MAVOSOY, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN C ASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11