La Sala Resuelve la petición de nuloidad que haqce BLANCA VARGAS DE LONDOÑO, en su calidad de Directora Ejecutiva (E) del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado a instaqncia del Doctor ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Ad República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 12996 TUTELA. 1ª INSTANCIA ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 025 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio fueron conculcados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía General de la Nación acusó al señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ como presunto determinador de las conductas ilícitas de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos, providencia que una vez ejecutoriada, pasó a la etapa de la causa a cargo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C.,.
Dice el accionante que han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que hubiere finalizado el debate público. No obstante del término previsto en el ordinal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C., no reconoció el derecho del doctor RAMÍREZ YAÑEZ de gozar de la libertad provisional y frente a dicha negativa se interpuso el recurso de apelación el que fue resuelto confirmando la providencia impugnada.
Asegura que el doctor RAMÍREZ YAÑEZ venía cumpliendo su detención preventiva en la Escuela Seccional de Estudios Superiores de la Policía Nacional, tal como lo dispuso la Dirección General del INPEC; sin embargo, por orden del Ministro de Justicia y del Derecho y del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la resolución 3291 de octubre 15 de 2002 fue trasladado al pabellón de alta seguridad de la penitenciaria de “La Picota”.
Refiere que el señor RAMÍREZ YAÑEZ, presenta un delicado estado de salud, debido a la afección coronaria que padece y que parcialmente podía atender las prescripciones médicas en las instalaciones de la Escuela Seccional de Estudios Superiores de la Policía Nacional, en la que, además, podía recibir visitas de sus familiares para suministrarle alimentos especiales, siendo trasladado a la Penitenciaría Nacional de la Picota, de manera sorpresiva y sin tener en cuenta su condición de procesado sin que existiera condena en su contra, con el argumento, según los medios de comunicación, de que “se acabaron los delincuentes de cuellos blanco”.
Orienta la acción de tutela, en dos peticiones: la primera, que se ordene al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que “oído el CONCEPTO DEL JUEZ 24 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, se ordene que el doctor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ cumpla la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso, y acatando los demás requisitos establecidos en la Ley”; y, segunda, ordenar a las autoridades accionadas tratarlo con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y someterlo a un tratamiento acorde a su situación de persona no condenada. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá D. C., una vez recibió las diligencias por competencia, avocó el conocimiento de las mismas y tuvo como únicos accionados al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Dentro del término legal profirió fallo declarando improcedente la acción de tutela, decisión que al ser notificada fue recurrida por el apoderado del accionante. 3.- Esta Sala de la Corte mediante auto de enero 28 del presente año, declaró la nulidad de los actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., atendiendo que dicha Corporación omitió integrar el contradictorio debidamente. 4.- El 5 de febrero del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios accionados. 5.- Las autoridades demandadas presentaron las siguientes explicaciones: 5.1.- El Ministerio del Interior y de Justicia, advierte, inicialmente, que el Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad demanda, por disposición del artículo 3° de la Ley 790 de 2002, se fusionó con el Ministerio del Interior, conformando el Ministerio de Interior y de Justicia. En relación con los cargos efectuados en la demanda, advierte que existe en relación con el Ministerio una indebida legitimación pasiva, a saber: en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 113 de la Carta Política, las ramas del Poder Público, son la legislativa, ejecutiva y judicial con funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
“ El Ministerio de Justicia y del Derecho hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo tanto no le es permitido inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de la Rama Judicial ”, como sería el caso de sustituir la detención preventiva por una detención domiciliaria, decretada legalmente por un juez de la república. Como segundo aspecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, es un establecimiento público que posee personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, razón por la cual para tomar decisiones relacionadas con sus facultades actúa en forma autónoma.
Por lo anterior, solicita la exclusión del Ministerio de la acción de tutela, así como declarar la improcedencia de la misma. 5.2.- El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C., hace llegar a esta Corporación fotocopia de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se niega la libertad provisional del actor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ acusado de los delitos de peculado por apropiación en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos, señalando que las mismas, dan cuenta la labor cumplida por el juzgado, por lo tanto, considera que es innecesario referirse a las razones señaladas en las decisiones. 5.3.- La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en primer término, refiere que el accionante incurrió en temeridad, por haber utilizado de manera desbordada la acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos.
No obstante lo anterior, precisa que el señor RAMÍREZ YAÑEZ ingresó a la Penitenciaria Nacional de Colombian “La Picota” con un diagnóstico de angina inestable, razón por la cual se le practicó un angioplastia más implante de stent, recibiendo el tratamiento farmacológico de acuerdo con los medicamentos recetados en forma oportuna, por lo cual no existe vulneración alguna al derecho fundamental de la salud.
Agrega, que la ubicación del señor RAMÍREZ YAÑEZ en el pabellón “CER” de la Penitenciaría Central de Colombia, se debe única y exclusivamente a su condición de ser sindicado y exfuncionario público, por lo tanto, recibe el trato normal e igual que los demás internos, aclarando, además, que ya no se trata de un pabellón de alta seguridad como lo fue en el pasado, toda vez que mediante resolución 3246 del 11 de octubre de 2002 adoptó la figura de Centro Especial de Reclusión para Sindicados, adscrito a la Penitenciaría Central de Colombia, lo que indica que se encuentra recluido en el sitio adecuado para su situación jurídica.
En lo atinente a la dignidad humana y derecho a la igualdad, refiere que el interno RAMÍREZ YAÑEZ, goza de todas las prerrogativas y derechos que la ley le concede excepto las que tienen restringidas como es el caso del derecho a la libertad. Solicita, en consecuencia, desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto no se encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales, además, por ser evidente la temeridad del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Como es sabido, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El actor reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales a la vida digna, salud, buen nombre honra libertad personal y debido proceso, que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación en concurso con interés ilícito en la celebración de contratos y, con ocasión a su traslado del lugar de reclusión teniendo en cuenta su delicado estado de salud derivado de una afección coronaria; sin embargo, observa la Sala que al citado ciudadano no le asiste razón en sus pretensiones. 3.1.- En efecto, desde ningún punto de vista puede inferirse que conforme a los hechos que motivaron la promoción de la acción de tutela, los derechos fundamentales mencionados por el accionante pudiesen resultar vulnerados, con ocasión a la actividad administrativa que cumplen los primeros y, la judicial, a cargo de los segundos.
Ciertamente, en el primer evento, debe recordarse que el señor RAMÍREZ YAÑEZ atendiendo su condición de recluso se encuentra como protagonista de una relación especial con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones del interno, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones.
Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran privados de la libertad. El traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos que inicialmente se les ha señalado, obedece a situaciones excepcionales consagradas en la ley, tendientes a garantizar la seguridad y el bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios.
En el casos especial de los exfuncionarios públicos, su ubicación se afianza legalmente en la preceptiva del artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, cuando señala que “La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.” En el presente caso, la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, mediante resolución 3246 de octubre 11 de 2002, con base en el mencionado artículo 29 de la Ley 65 de 1993, creó el Centro Especial de Reclusión para la ciudad de Bogotá D. C.”, adscrito a la Penitenciaria Central de Colombia “ La Picota”, cuyo objetivo es el de garantizar el principio de legalidad, la finalidad de la detención preventiva y las funciones de la pena, en consecuencia, con la creación del Centro Especial de Reclusión “CER”, se observa un ejercicio razonable en la función que ejerce el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Es evidente, entonces, que no le asiste razón al accionante al denunciar como vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, habida consideración de que su traslado obedeció a la creación del Centro Especial de Reclusión, lugar señalado por la Ley 65 de 1993, como apto para recluir a los sindicados de las características del sindicado RAMÍREZ YAÑEZ y, no como equivocadamente lo refiere el libelista que fue trasladado al “pabellón de alta seguridad.” De otra parte, no encuentra la Sala reparo que formular, en cuanto a la atención médica dispensada al ciudadano RAMÍREZ YAÑEZ, teniendo en cuenta que, según lo indica, la Coordinadora del Grupo de Tutelas, de acuerdo a la información suministrada, al procesado se le están suministrando todas las atenciones prescritas de acuerdo con el cuadro clínico que presenta ocasionado por la afección coronaria. 3.2.- En relación con las autoridades judiciales accionadas, sea lo primero señalar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Que excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, decisión que comporta lo que se ha denominado “vía de hecho”.
Así mismo, el accionante solicitó la libertad provisional al amparo de la causal 5ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado 24° Penal del Circuito de Bogotá D. C.; contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, igualmente, desatado en la oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; por lo tanto, el asunto sometido a consideración de la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, no alberga irregularidad que permita inferir el quebrantamiento de los derechos fundamentales referidos en la demanda, pues los pronunciamientos cuestionados fueron emitidos conforme a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para concluir en una respuesta negativa a la petición de libertad postulada en favor RAMÍREZ YAÑEZ, por consiguiente, el reparo que el accionante formula contra los funcionarios judiciales carece de razón, porque si bien es cierto corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de toda la evidencia para definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta, dado que esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia. En consecuencia, no es menos que equivocado el sendero escogido por el actor, que conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, aún más, si se tiene en cuenta que el constituyente creó instrumentos jurídicos específicamente concebidos para la defensa de ciertas garantías, entre ellos, el hábeas corpus, para la protección de la libertad personal, cuya operancia permite que quien estando privado de la libertad, creyere estarlo ilegalmente puede invocarlo para preservar incólume su derecho de locomoción (artículo 30 de la Carta Política), mecanismo que guarda estrecha coherencia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que señala como una de las causales para la improcedencia de la acción de tutela, “2º) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus”.
En lo que atañe a la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria prevista en el parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 38 del Código Penal, debe solicitarse ante el juez de conocimiento quien tiene la facultad legal para examinar su procedencia y no el juez de tutela como lo pretende el accionante. 4.- Finalmente, no resulta de recibo la imposición de sanción temeridad solicitada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la contestación de la demanda, habida consideración de que la presenta acción de tutela no constituye un abuso excesivo, sino que se trata de la misma que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., actuación que tuvo que invalidarse por no haberse integrado debidamente el contradictorio.
En consecuencia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ENRIQUE RAMÍREZ YAÑEZ, por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 12