CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12995 RUBÉN DARÍO PARRA GRAJALES 1 9 TUTELA 12995 RUBÉN DARÍO PARRA GRAJALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 22. Bogotá D.C., febrero once de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Rubén Darío Parra, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, presidida por el Magistrado URIEL GÓMEZ CEBALLOS, por no haber proferido fallo de segunda instancia en el proceso que contra el actor se adelanta por el delito de homicidio, pese a que el 15 de agosto de 1999 se sustentó oralmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) a la pena principal de 26 años de prisión, como autor del delito de homicidio simple. Esta decisión fue impugnada, y el 15 de septiembre de 1999 se sustentó oralmente el recurso de alzada, sin que hasta la fecha la Sala Penal del Tribunal de Manizales se haya pronunciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que al haber transcurrido más de 3 años desde el momento en que se sustentó el recurso de apelación hasta ahora, sin que la Corporación accionada haya desatado la alzada propuesta, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con lo que además se le ha privado de obtener beneficios tales como la libertad condicional o una rebaja de pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 228 de la Carta Política, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. A su vez, el artículo 29 del mismo ordenamiento dispone que quien sea sindicado tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”; está regla también se encuentra en el artículo 1º del Decreto 2700 de 1991, vigente para cuando se sustentó oralmente el recurso de apelación del fallo, y en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.
El ámbito de efectividad del derecho fundamental al debido proceso, entonces, se encuentra determinado en punto del tiempo de adopción de las decisiones, por un concepto jurídico cuya determinación está dada por otras disposiciones de carácter legal. Veamos. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 213 del Decreto 2700 de 1991, en tratándose de la apelación de sentencias “ el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes ”.
Esta norma es reproducida en términos idénticos en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la noción de “ dilación injustificada ” es preciso desentrañarla a través de lo dispuesto en preceptos tales como: El artículo 4º de la Ley 270 de 1976, Estatutaria de la Administración de Justicia, donde señala que “ Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”; a su vez, el artículo 7º de la misma ley indica que “ los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”.
El numeral 15 del artículo 153 del citado ordenamiento dispone que son deberes de los empleados y funcionarios judiciales “ Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orienta el ejercicio de la función jurisdiccional ”. En el artículo 154 numeral 3º de la mencionada ley se prohibe a los funcionarios judiciales “ retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados ”.
El artículo 13 de la Constitución Política preceptúa que “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades ”. Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el artículo 18 de la Ley 446 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “ Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal ”. En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte, que el tiempo que se ha tomado el funcionario accionado en presentar proyecto sobre la decisión que extraña el actor (más de 3 años), excede notoria y ostensiblemente el término que el legislador dispuso para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia (15 días); tal incumplimiento per se, acredita que hay una evidente dilación en la respuesta judicial que demanda el accionante.
Ahora bien, corresponde entonces a la Sala ponderar si la destacada dilación tiene o no justificación jurídicamente atendible. Para ello se cuenta con la información suministrada por la Secretaria General de esta Corporación, donde se precisa que el Magistrado URIEL GÓMEZ CEBALLOS “ viene desempeñando el mencionado cargo desde el 11 de abril de 1981 en forma continua e ininterrumpida ”; situación que permite concluir que entre el 15 de septiembre de 1999 y la fecha en que se profiere esta decisión, no se ha separado del ejercicio de sus funciones.
Se tiene la información entregada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual precisa que la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo en el que fue condenado el actor se celebró el 15 de septiembre de 1999, y no el 15 de agosto de 1999, como él lo señala en su escrito. También la Secretaria del Tribunal hace una relación de las sentencias de segunda instancia proferidas desde el 15 de agosto de 1999 hasta ahora, incluidos los fallos de tutela, donde se destaca la fecha en que el asunto ingresó al despacho para decidir y la fecha en que finalmente se adoptó la respectiva providencia. Al detallar la información anterior, fácilmente se vislumbra que de sesenta y nueve (69) fallos de segunda instancia proferidos en el periodo mencionado en precedencia, sin incluir los fallos de amparo, cuarenta y ocho (48) de ellos fueron proferidos en expedientes puestos a disposición del funcionario accionado con posterioridad al 15 de septiembre de 1999, esto es, luego de ingresar a su despacho el proceso seguido contra el actor, Rubén Darío Parra Grajales.
Si el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece como imperativo para los jueces proferir los fallos en riguroso orden de entrada de los procesos al despacho, es evidente que en este caso no solo se quebrantó la citada disposición legal, sino que se dio con ello lugar a un trato desigual del actor, pues ha sido resuelto un numero importante de apelaciones de sentencias con prelación en el tiempo sobre la de él, sin una razón objetiva y atendible que así lo permitiera.
Lo anterior a la postre ha generado, que si bien le fue permitido al tutelante concurrir a la administración de justicia para censurar por los canales legales el fallo de condena proferido en su contra, no se le ha garantizado el derecho que le asiste de obtener una respuesta en tiempo razonable y prudente, todo lo cual evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que se impone restaurar.
El funcionario accionado, doctor URIEL GÓMEZ CEBALLOS, ha expresado que “ en los periodos septiembre-diciembre de 1999 y enero-marzo de 2002, se emitieron en esta oficina, según consta en el archivo respectivo, en 1ª y 2ª instancia, treinta y seis decisiones de tutela, habiendo concurrido, en tales lapsos, como revisor de las dos salas de que hago parte, en 1ª y 2ª instancia, a la emisión de 32 resoluciones de amparo, para un total de 68 proveídos de protección constitucional, lo que da un promedio en tal lapso, de casi dos resoluciones de tutela por día hábil corrido, no fue posible, en razón de la prioridad que tienen las resoluciones de amparo, evacuar, hasta el último de los meses en cita, el proceso del señor Parra ”.
Finalmente expuso que “ Posteriormente, de manera lamentable, la actuación correspondiente al señor accionante, por error, fue ubicada en el sector de la oficina correspondiente a las actuaciones que deben ser archivadas, lo que impidió el estudio y resolución. Tardíamente detectado el yerro, a la hora de ahora, se culmina el proyecto de decisión correspondiente para ser sometido a la aprobación de la Sala de Decisión ”.
Sobre lo expuesto por el funcionario considera la Sala pertinente hacer las siguientes observaciones: Primera, que el lapso que invocó “ septiembre-diciembre de 1999 y enero-marzo de 2002 ”, como de incremento inusitado de la carga laboral, no se compadece con el resto de tiempo en que el asunto del actor ha estado pendiente de resolución; segunda, que la delicada labor de administrar justicia no puede quedar confiada simple y llanamente a la ubicación física que un expediente tenga aleatoriamente en una dependencia oficial, pues menester es que se lleven otros controles capaces de detectar la omisión, especialmente en este caso que el actor se encuentra privado de su libertad, y que la dilación se ha prolongado por más de tres (3) años.
Tercera, que el accionado no es claro en punto de la presentación del proyecto de providencia, como para que pudiera tenerse la situación como un hecho superado. Así las cosas, es imperioso brindar protección a los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia se ordena al Magistrado ponente doctor URIEL GÓMEZ CEBALLOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, presente proyecto en el cual se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. PROTEGER los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rubén Darío Parra. 2. ORDENAR al Magistrado ponente doctor URIEL GÓMEZ CEBALLOS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, presente proyecto en el cual se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al accionante, de lo cual deberá informar a esta Sala. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria