SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 12995 Acta Nº 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS JULIO RIVERA CORREAL, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de marzo de 2005, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Carlos Julio Rivera Correal inició acción de tutela contra las autoridades accionadas, por cuanto fueron vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de defensa, dentro de la investigación administrativa que se le adelantó, y que culminó con la expedición de la Resolución No. 0053 de 17 de febrero de 2004, mediante la cual se le sancionó al pago de la suma de $17`900.000.oo, por el accidente de trabajo que sufrió el señor Mauricio Rosada Cerón, el que se encontraba prestando sus servicios en la construcción de un polideportivo, en el municipio de San Pedro, Departamento de Nariño, en virtud del contrato de obra que celebró con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, el 16 de noviembre de 2001.
Solicitó a través de la acción de tutela, la protección a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, y en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se inició la investigación administrativa en su contra. En sustento de sus peticiones afirmó que celebró un contrato de obra con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, para construir un Polideportivo Tipo B, en el Municipio de San Pedro, Departamento de Nariño; que para la ejecución de la obra, contrató al señor Mauricio Posada Cerón, por tres días, el cual sufrió un accidente el 9 de abril de 2002, en el que perdió la vida como consecuencia del derrumbamiento de la zanja que se encontraba cavando; que, como consecuencia de ello, la señora Yadira Rosada Cerón, instauró una queja en su contra ante el Inspector de Trabajo de la Unión- Nariño, el 30 de septiembre de 2002; que no se le notificó la iniciación de esa investigación, para que ejerciera su derecho de defensa; que por impedimento del señor Inspector, se ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección Territorial del Cauca, para que asumiera el conocimiento del asunto; que esta entidad profiere la Resolución No. 0053 de 17 de febrero de 2004, por la cual se le sancionó, sin percatarse de las nulidades procesales existentes, por cuanto no se efectuó la notificación personal de ese acto administrativo, pues se surtió por edicto, por lo que no tuvo oportunidad de interponer recurso alguno contra el citado acto.
Por auto del 11 de marzo de 2005 la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicarles a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Dirección Territorial de la Protección Social de Nariño, al dar respuesta a la tutela adujo que la vocación de esa entidad es eminentemente social, pues forman parte del Sistema de Protección Social, al cual concurren mediante una serie de acciones de prevención, mitigación y superación de los riesgos, por lo que mal se puede siquiera pretender desdibujar su objetivo con supuestos intereses en el resultado de una investigación; que hubo un desinterés de ese despacho, en la investigación adelantada objeto de presente acción de tutela, pues al estar vedada la facultad para dirimir conflictos y declarar derechos, su gestión iría únicamente a la imposición de multas, por lo tanto, nadie que concurra a la investigación en cuestión podría derivar ningún beneficio.
El Ministerio de Protección Social al contestar la tutela manifestó que, tal como obra en el expediente, la sanción al accionante sobrevino luego de un prolongado término durante el cual hubo una clara oportunidad para el derecho de defensa del actor, justificando así el debido proceso administrativo y lejos de vulnerarse ese derecho y el ejercicio de defensa del señor Rivera Correal, el Ministerio abundó en garantías y fue condescendiente para con éste, por lo que tampoco pueden atenderse las pretensiones del accionante por un derecho a tutelar que fue respetado y pródigo en los términos concedidos.
Mediante providencia del 29 de marzo de 2004 se denegó el amparo pretendido al considerar el Tribunal que de las pruebas allegadas se deduce que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 0053 de 2004, quedando ese acto administrativo en firme, habiéndose agotado en tal forma la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del C.C.A., cumpliéndose además lo previsto en el artículo 44 del mismo estatuto, pues como no fuera posible notificarle personalmente la Resolución, le fue notificada por edicto en la forma legal establecida en el artículo 45 ibídem.
Afirmó que pretende el accionante mediante la tutela, revivir términos que se encuentran precluídos, ya que en su oportunidad no utilizó en su favor los recursos que procedían contra la citada resolución, a saber, el de reposición y el de apelación; que no se configuraron vías de hecho por parte de la Dirección Territorial del Cauca, esto es, conductas abiertamente inconstitucionales, imputables a él; que el actor pretende convertir la tutela en una tercera instancia, pues trata de que se vuelvan a analizar aspectos de fondo que él precisa en su demanda y que ya fueron analizadas con amplitud y adoptadas las decisiones respectivas en la resolución mencionada, por el Director Territorial del Cauca; que es improcedente la queja constitucional cuando tiene por objeto el controvertir la validez y autoridad de las providencias que es lo que se pretende en el caso de autos; que la Resolución No. 0053 del 17 de febrero de 2004, atacada por el actor, no contiene arbitrariedades o falencias que vulneren los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante mediante la acción de tutela.
En el escrito de impugnación el actor alega que el simple hecho de que haya dado respuesta a un oficio en el cual no se le indicaba la iniciación de un proceso, no indica que haya tenido acceso al mismo y la notificación por edicto señalando otra identidad que no corresponde a la suya, no perfecciona de ninguna manera la irregular actuación de la entidad tutelada; que los autos de la Dirección Territorial del Ministerio de Protección social tanto de Nariño como del Cauca, desconocieron el procedimiento, olvidaron citarlo o indagarlo, nunca se le vinculó al proceso, incurriendo en defecto procedimental o fáctico, generando una nulidad de todo lo actuado, por desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales como el debido proceso.
SE CONSIDERA El Tribunal negó la tutela al debido proceso reclamado por el accionante al concluir que esta es improcedente, porque aquel tuvo la oportunidad de interponer por la vía gubernativa el recurso de reposición y de apelación contra la Resolución No. 0053 del 17 de febrero de 2004, por medio de la cual la entidad accionada le impuso una sanción; circunstancia que implica que el actor pretende convertir este mecanismo preferente y sumario en una tercera instancia y revivir los términos que dejó precluir para atacar con los mencionados recursos dicho acto administrativo.
Además, agregó el Tribunal que la acción de tutela es improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de los actos administrativos, y que el que se ataca no contiene arbitrariedades o falencias que vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. Por su parte, el accionante al sustentar la impugnación pone de presente que tuvo absoluto desconocimiento del proceso administrativo sancionatorio que se inició en su contra, y que el hecho que haya dado respuesta a un oficio, en el cual no se le indicaba el comienzo de aquel, no es indicativo que haya tenido acceso al mismo y que la notificación por edicto de la resolución sancionatoria con que culminó la investigación administrativa en su contra, no perfecciona de ninguna manera la irregular actuación de la entidad tutelada.
Precisada así la posición del Tribunal y la del tutelante, la Corte debe confirmar el fallo recurrido, por cuanto es indudable que con la presente acción de tutela, se pretende desconocer la legalidad de una actuación administrativa y específicamente la decisión que se tomó como consecuencia de la misma; controversia esta que no debe ser definida por el juez de tutela por cuanto constitucional y legalmente ello corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la que conoce de la legalidad de los actos administrativos.
En consecuencia, al tenor del Numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con un mecanismo judicial de defensa; advirtiendo que la circunstancia que el actor aduce en su escrito de inconformidad, como es que no tuvo oportunidad de interponer los recursos pertinentes en la vía gubernativa, al no haber sido notificado de la iniciación de la actuación administrativa en su contra, no le impide acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque el inciso 3º del Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo dispone: “…sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer lo recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12