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T-12994 (16-11-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12994 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ ELVERT RONCANCIO GÓMEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Ziparquirá, por sus decisiones tomadas dentro del proceso de fuero sindical - permiso para despedir, que instauró en su contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E. S. P. - EAAAZ.

ANTECEDENTES Pretende el señor JOSÉ ELVERT RONCANCIO GÓMEZ, se proceda a revocar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril de 2005; se ordene la nulidad de la Resolución 057 del 4 de abril de 2005, por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, por la empleadora; se ordene su reintegro al sitio de trabajo y el pago de sus acreencias laborales.

Para el efecto invoca como derechos fundamentales conculcados al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para fundar su solicitud, expresa que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ, promovió en su contra, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, un proceso especial de fuero sindical, tendiente a obtener permiso para despedirlo; tanto el Juzgado, en primera instancia, como el Tribunal, en segunda, concedieron permiso a la empleadora para despedirlo, sin tener en cuenta su argumento, según el cual, era necesario que previamente la empleadora le adelantara un proceso disciplinario en los términos señalados en el artículo 66 de la Ley 734 de 2002 y, por el contrario, se tuvo como prueba una versión libre recepcionada por la Dra. Martha Elena Campos Campos, sin el lleno de los requisitos de ley.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de noviembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P. - EAAAZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende el accionante se proceda a revocar la sentencia proferida el 1 de febrero de 2005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril de 2005; se ordene la nulidad de la Resolución 057 del 4 de abril de 2005, por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, por la empleadora; se ordene su reintegro al sitio de trabajo y el pago de sus acreencias laborales.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6