CONSIDERACIONES DE LA CORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12993 ANÍBAL PALACIO TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.12993 ANÍBAL PALACIO TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 028 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
Examina la Sala la impugnación planteada por el Alcalde Municipal de Turbo, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó por improcedente la tutela a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1.El Sindicato de Trabajadores del Municipio de Turbo promovió acción de tutela a través de apoderado en contra del Alcalde Municipal de esa localidad tendiente a que se le protegieran los derechos de asociación en razón a que ese funcionario dio por terminados unilateralmente 31 contratos de trabajo.
La protección fue negada por el Juzgado segundo Penal Municipal en sentencia del 17 de septiembre de 2002. 1.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad en sentencia de segunda instancia emitida el 13 de noviembre de ese mismo año, amparó los derechos de sindicalización y libre asociación de los trabajadores y ordenó al accionado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la misma, reintegrara a los actores en los cargos de igual o superior categoría. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Aníbal Palacio Tamayo Alcalde de Turbo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ente territorial que representa y de los derechos al trabajo y mínimo vital de los empleados que laboran actualmente allí. 2.1.Aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho porque la sentencia proferida carece de motivación objetiva y razonable y no respeta el principio de legalidad. 2.2.
Enfatiza que el juez carece de competencia para ordenar por vía de tutela el reintegro de los trabajadores a los cargos de igual o superior categoría, desconociendo que los mismos fueron suprimidos por administraciones anteriores, y lo obliga a crear puestos nuevos sin que exista apropiación presupuestal. Es decir, le ordena infringir el ordenamiento legal vigente. 2.3.
Indica que el juez accionado se extralimitó en su función pues entró a definir la situación laboral de los trabajadores, es decir, se convirtió en juez de instancia e incurrió en clara extralimitación de sus funciones. Asevera que acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la difícil situación económica que atraviesa su municipio, que debió tramitar un crédito Idea-Findeter por la suma de $3.200.000.000.oo, destinado a la desvinculación del recurso humano y el ajuste fiscal, con la condición de que no se crearían nuevos cargos, pues en caso de hacerlo se hace exigible el crédito inmediatamente.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la misma no adolece de ningún defecto de los indicados por el actor y la revisión de fondo le compete realizarla a la Corte Constitucional.
4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de aludir in extenso a la doctrina de las vías de hecho, el Tribunal negó el amparo solicitado por el Alcalde de Turbo, porque no encontró en la decisión cuestionada ninguna irregularidad constitutiva de ese defecto, pues fue emitida por funcionario competente, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, con las formalidades legales, fundamentada fáctica y jurídicamente y no es producto de la arbitrariedad o capricho, así no satisfaga el criterio y aspiraciones personales del censor. 5.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el apelante insiste en que la autoridad judicial accionada conculcó los derechos del ente territorial que representa y por tanto, debe concederse la protección de los derechos reclamados. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA. 2.1.- La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.2.
Es unánime el criterio de la Sala en virtud del cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de garantías constitucionales, que atentan contra la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Sobre ese tópico ha dicho esa Corporación: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(SU-1219 de 2001). III CASO CONCRETO El actor pretende que por este mecanismo excepcional de protección, se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de asociación sindical de algunos trabajadores de ese municipio, al desatar el recurso de apelación de la tutela dedicida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
Como se interpuso acción de tutela contra un fallo de tutela, la misma no es procedente, pues el juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para decidir en definitiva la sentencia de tutela atacada por el accionante, es la Corte Constitucional. Como la sentencia de tutela censurada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, nada se opone a que el accionante solicite a través de la Defensoría del Pueblo la revisión de la misma, para evitar un perjuicio irremediable, habida consideración que es la única entidad legitimada para hacerlo, según lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991.
IV DECISIÓN Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente, por tanto se confirmará la decisión emitida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 10