Micelio
T-12993 (24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.12993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12993 Acta N° 53 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RAÚL MAURICIO MONTAÑA BARRIOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. RAÚL MAURICIO MONTAÑA BARRIOS instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “como lo son el de DEBIDO PROCESO … Acceso a la Justicia … IGUALDAD … entre otros”. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el accionante cuestiona, en síntesis, la actuación del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantara contra la entidad VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA., particularmente en cuanto para decidir la petición de la demandada respecto del levantamiento de medidas cautelares “ ’asume’ que dicho escrito es un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” y “decide REPONER el auto mediante el cual libra mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y la terminación del mismo y levantamiento de medidas cautelares”.

Considera que la determinación en cuestión es constitutiva de una vía de hecho por lo que pretende se deje sin valor el pronunciamiento en cuestión y se le de el trámite que corresponde al escrito presentado por la demandada (fl.56). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la acción intentada por improcedente. Expresó textualmente en lo pertinente: “En el presente caso en ninguna vía de hecho incurrió el Juzgado con la decisión de reponer el mandamiento de pago, levantar medidas cautelares y dar por terminado el proceso.

En efecto, y si en gracia de discusión se admitiera que los jueces no están facultados para interpretar la voluntad de las partes en aquellos casos en los que estos no la manifiesten expresamente, lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos procesales expeditos e idóneos para controvertir la decisión de la señora juez de dar curso al escrito del accionante como un recurso de reposición, sin embargo no hizo uso de ellos.

Con lo cual, en sentir de esta sala, el debido proceso quedó garantizado, pues se repite, el tutelante no acudió a los mecanismos que la ley procesal prevé para estas actuaciones judiciales” (fl.81). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 198 a 206, insiste en su petición. Alega que la actuación el juez accionado “se enmarca de dentro de un defecto sustantivo y también procedimental, en virtud de los cuales SORPRENDE a la parte contra quien fue adversa la providencia y con una decisión tajante, de plano e INESPERADA, corta de raíz cualquier posibilidad de fijar su posición frente a lo manifestado por la otra”.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme lo solicitara textualmente, el peticionario pretende, por vía de este excepcional mecanismo, “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido el día 28 de julio de 2004” por el juzgado y que se le ordene “darle el trámite que la ley ordena al escrito presentado … por la demandada … esto es, trámite de excepción de fondo, de pago total y efectivo de la obligación …”.

Sobre este particular se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por RAÚL MAURICIO MONTAÑA BARRIOS contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria