Micelio
T-12992 (25-02-03) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.12992 ROSARIO GARY BAENA. 1 7 Segunda Instancia T. 12992 ROSARIO GARY BAENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA N° 027 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS: Mediante sentencia del pasado 16 de enero, el Tribunal Superior de Cartagena tuteló a ROSARIO GARY BAENA el derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María Magdalena Gary Herrera, recibió por concepto del seguro de la muerte de su hijo la suma de $37.863.163.50. El 23 de enero de 1993, abrió una cuenta conjunta con su sobrina ROSARIO GARY BAENA, en la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa de la ciudad de Cartagena. 2. ROSARIO GARY, retiró de la referida cuenta la suma de $20.000.000.oo sin el consentimiento de su tía, cantidad que invirtió en la compra de una casa. 3.

Por esos hechos, la Fiscalía Primera Delegada de Cartagena acusó a ROSARIO GARY BAENA, por el delito de abuso de confianza. 4. El 26 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, no encontró mérito para dictar sentencia en contra de la procesada y le cesó procedimiento por atipicidad de la conducta. 5. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 19 de diciembre de 2001, que condenó a ROSARIO GARY BAENA a la pena principal de un año y cuatro meses de prisión y multa de $10.000.oo.

Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional, el apoderado de la actora sustenta la solicitud de amparo aduciendo que el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena incurrió en vías de hecho, por cuanto a pesar de reconocer que la conducta realizada por su representada no corresponde a la descripción típica del punible de abuso de confianza, la condena por ese delito.

Censura los fundamentos de la sentencia, pues a pesar de que el juez reconoce que la acusada podía retirar dinero de la cuenta de ahorros porque era su titular, la sanciona con la excusa de que no solicitó el consentimiento de su tía para sustraer la suma de $20.000.000.oo. De otra parte critica el valor probatorio que el sentenciador le dio al testimonio de la ofendida, prueba principal de cargo sobre la que se fincó la sentencia. Acusa irregularidades en el trámite del proceso tales como la falta de identificación de la querellante con la cédula de ciudadanía y la falta de legitimación del representante de la parte civil para impugnar la providencia de primera instancia. Como forma de restablecer el derecho conculcado, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada anular la providencia del 19 de diciembre del 2001 y en su lugar confirmar la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que la omisión en la presentación de la cédula por parte de la querellante es intrascendente. De otro lado señaló que la Parte Civil sí estaba legitimada para impugnar la providencia de primera instancia. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso en razón a que el Juzgado accionado no resolvió la apelación del auto de cesación de procedimiento, sino que dictó sentencia condenatoria.

Esa circunstancia según indica, es constitutiva de vías de hecho, pues si no compartía los argumentos de la primera instancia debió revocar el cese de procedimiento y devolver las diligencias al juzgado de origen para que emitiera la sentencia y así garantizar el principio de la doble instancia. Como consecuencia del amparo ordenó al accionado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión y previa solicitud del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resuelva el recurso interpuesto contra la providencia del 26 de febrero del 2001, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena cesó el procedimiento a favor de ROSARIO GARY BAENA.

IMPUGNACIÓN: El procurador judicial de la actora sustenta la inconformidad con los mismos argumentos presentados en la demanda y pide cesar el procedimiento a favor de su representada, porque en su criterio no existe prueba de la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad en el delito por el que se le acusa. CONSIDERACIONES: 1. En forma unánime la Sala ha sostenido que la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

Igualmente se ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.

El actor estima que el juez accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que efectivamente ocurrió como lo indicó el a-quo al revisar la actuación cuestionada, encontrando, que el auto ordenando la cesación de procedimiento no fue efectivamente resuelto por el juez de segunda instancia, pretermitiéndose de esta manera el principio de la doble instancia. Al violarse el derecho fundamental al debido proceso en las circunstancias especificadas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena incurrió en vía de hecho que impone su restablecimiento a través de la acción incoada en la forma determinada por el Tribunal Superior de esa ciudad.

En consecuencia se confirma la sentencia impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1