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T-12992 (16-11-05) no procede contra decis judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12992 Acta No. 99 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por DORA EMILSE QUIROZ AGUIRRE, en su nombre propio y en el de sus menores hijos AURELIO y MARÍA ALEJANDRA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantan los accionantes, en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, se revoquen los autos proferidos por los accionados, en primera y segunda instancia, mediante los cuales negaron librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales y, para el efecto, invocan como derechos fundamentales vulnerados los de igualdad, seguridad social, equidad y favorabilidad.

Para fundar su solicitud, expresan que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia a su favor, en donde condenó al ISS a pagarles la pensión de sobrevivientes; que, al interponer el ISS recurso de apelación contra el anterior fallo, el Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, después de transcurrir 23 meses, mediante auto del 8 de febrero de 2005, se abstuvo de conocer del recurso de apelación, por no llenar los requisitos exigidos; que transcurridos más de 18 meses de la sentencia de primera instancia, hizo el cobro ejecutivo de la sentencia ante el mismo juzgado, pero le fue negado mediante auto del 24 de junio de 2005; que interpuestos oportunamente la reposición y la apelación, el auto no fue repuesto por el Juzgado y confirmado por el Tribunal, aduciendo que no había transcurrido el tiempo prevenido en la ley para intentar la acción ejecutiva (18 meses).

Dicen que su inconformidad radica en la hermenéutica dada al artículo 177 del C. C. A., pues consideran que el Juzgado y el Tribunal no podían tener como una sentencia, la decisión de este último de abstenerse de tramitar la apelación del fallo del proceso ordinario, para computar a partir de ahí el término de 18 meses, sino que tal término, en su sentir se debió computar desde la fecha en que se produjo el fallo de primera instancia y que, por lo tanto, se debió librar el mandamiento de pago.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de noviembre del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Mediante escrito recibido el 10 de noviembre del corriente año, el ISS se opone a la acción incoada, pues, insiste, el término del artículo 177 del C. C. A., se cuenta a partir de los tres días de notificado el auto que se abstuvo de conocer el recurso de apelación por falta de requisitos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretenden los accionantes se se revoquen los autos proferidos por los accionados, en primera y segunda instancia, mediante los cuales negaron librar mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2