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T-12991 (09-06-05) derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 12991 Acta Nº. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ABEL ARDILA TOLEDO Y BARBARA GÓMEZ DE ARDILA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2005, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Los accionantes mediante apoderado promovieron la queja constitucional contra la autoridad gubernamental mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al derecho de petición, a la protección especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social, los cuales, consideran, se encuentran vulnerados ante la omisión del Ministerio de Defensa de dar respuesta a la solicitud dirigida con el objeto de que se decida sobre la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Nelson Ardila Gómez y que fue radicada el 23 de noviembre de 2004.

Los fundamentos de hecho que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que presentaron su petición ante la entidad gubernamental tutelada, con la documentación completa con el fin de que sea concedida la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Nelson Ardila Gómez, y que según información suministrada por dicha autoridad, el expediente se encuentra en turno para estudio, lo que significa que el Ministerio de Defensa Nacional no ha proferido ninguna resolución, a pesar de haber transcurrido varios meses desde cuando se radicó la solicitud.

Adujeron que con el proceder de la autoridad tutelada se vulneraron los derechos fundamentales mencionados, por cuanto la respectiva petición fue radicada desde tiempo atrás, sin que la administración hasta la fecha se haya pronunciado al respecto, ni le haya expedido alguna comunicación; que las condiciones de edad y de inferioridad económica en la que se encuentran, así como el retardo excesivo e injustificado del ente accionado, en reconocer y pagar la prestación solicitada, les niegan la posibilidad de desarrollar libremente su personalidad; que es inexplicable y reprochable que el Ministerio accionado no les haya dado respuesta alguna a su solicitud, pues con el reconocimiento de la sustitución de la pensión que reclaman, se pretende satisfacer las necesidades propias de su subsistencia y la de su familia, que tienden a conservar la vida y el núcleo familiar, las que deben igualmente gozar de la especial protección del Estado.

Solicitaron a través de este mecanismo preferente y sumario, se tutele su derecho de petición. Como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que decida el recurso de reposición a su favor, en el sentido de proferir la resolución definitiva acerca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por la muerte de su hijo Nelson Gómez Ardila, por haber reunido los requisitos legales y contar dicho ente con la documentación requerida para tal fin.

Así mismo, piden que sean incluidos en nómina y que se les cancelen el pago de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos reajustes, e igualmente, se condene en abstracto al ente tutelado a indemnizarlos por los perjuicios ocasionados. La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 5 de abril de 2005, Corporación que le impartió el trámite de rigor y enteró a la accionada de la existencia de la misma, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al dar contestación a la queja constitucional, manifestó que el derecho de petición a que se hace alusión en la acción impetrada fue contestado mediante oficio 366538 del 7 de abril de 2005, por lo que esa Dirección no ha vulnerado ningún derecho que le pueda asistir a los recurrentes, porque la petición si fue contestada tal y como lo establece la ley, motivo por el cual sostiene que resulta innecesario, por sustracción de materia en virtud de haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, declararla procedente, pues ello conduciría a que el juez se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse superado el hecho que motivó la acción, la tutela debe despacharse por improcedente.

El Tribunal negó la tutela al considerar que se está en presencia de un hecho superado, ya que en la contestación ofrecida por la accionada se señala que procedió a dar respuesta a la petición elevada por los accionantes, por lo que concluye que el ente tutelado ha dado solución a la petición elevada, lo que indica que en realidad de verdad se ha cumplido con el precepto a que alude el artículo 23 de la C. N. y que lo anterior implica que ha cesado la posible vulneración de los derechos alegados por los petentes y por ello se está en presencia de un hecho superado.

En el escrito de impugnación los actores expresan que el Ministerio de Defensa Nacional allegó una comunicación con la cual pretende resolver su petición, sin tener en cuenta que la decisión que ha debido tomar era la de un acto administrativo completo, esto es, motivar la decisión y notificarla a los interesados, dándoles la oportunidad de ejercer su defensa mediante la utilización de los recursos propios del Código Contencioso Administrativo.

SE CONSIDERA A través de la presente acción de tutela se reclama el amparo del derecho de petición, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional ha omitido dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los accionantes, la que se ha causado por la muerte de su hijo Nelson Ardila Gómez, a la cual consideran tienen derecho por reunirse los requisitos legales para acceder a ello y haber allegado a la entidad gubernamental accionada la documentación requerida para tal efecto.

El Tribunal no concedió el derecho fundamental impetrado porque encontró que con el documento que consta de folios 21 a 23 del cuaderno de la tutela, se acreditó que la entidad competente para resolver la solicitud dio respuesta a la misma, por lo que concluyó que se está en presencia de un hecho superado, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, con el oficio 366538 CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-177 del 7 de abril de 2005, dirigido al Doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEON a la Calle 13 No. 7-90 Oficina 506 de esta ciudad, La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha dado respuesta a la petición elevada por los accionantes, por lo que a juicio de la Sala esa contestación satisface plenamente el derecho fundamental de petición elevado por los actores y, por consiguiente, se tiene que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina la denominado “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de razón por sustracción de materia, y porque en esas circunstancias desaparece el objeto de la tutela, el cual ha sido establecido como la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De otra parte, en lo que respecta a los motivos de sustentación de la impugnación, debe anotarse que ellos no son suficientes para revocar el fallo que se cuestiona, ya que la aludida comunicación con la que se le dio respuesta al derecho de petición, al contener un pronunciamiento de la Administración- Ministerio de Defensa Nacional, es un acto administrativo y como tal desde la fecha de su recibo, el interesado bien pudo interponer los recursos de la vía gubernativa, como también acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para atacar el mismo y reclamar sus derechos.

Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la tutela impetrada por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10