CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 12989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12989 Acta No. 53 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de abril de 2005, que concedió la tutela que en su contra y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CUNDINAMARCA promovió AMINTA DE JESÚS PEÑUELA PEÑA. I.
ANTECEDENTES Aminta de Jesús Peñuela Peña, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 6 de octubre de 2004 radicó en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Cundinamarca la documentación de Gabriel Veranio Mendivelso Ojeda para el reconocimiento de sus cesantías definitivas y hasta la fecha no han sido reconocidas, ni se le ha informado de su demora.
Sostiene que tal actitud vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Pretende con esta acción, que se le ampare el derecho fundamental invocado; que se responda de fondo y se solucione su petición sobre reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y se ordene su resolución. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, como oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, adujo en su defensa que sustanció, liquidó, elaboró y remitió el 30 de marzo de 2005 el proyecto de acto administrativo a Fiduciaria La Previsora S. A., entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que imparta el visto bueno para el reconocimiento; que una vez surtido dicho trámite el representante del Ministro de Educación ante el Departamento de Cundinamarca expedirá la respectiva resolución; que al no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, la acción de tutela debe darse por terminada (folios 19 y 20).
Fiduciaria La Previsora S. A., en escrito recibido en el Tribunal el 13 de abril de 2005, manifestó a éste que una vez realizado el estudio jurídico de la documentación y otorgado el visto bueno, devolvió el expediente a la oficina de origen el 12 de abril de 2005, para que el funcionario competente de la misma proceda a dictar el consiguiente acto administrativo; y que se debe desestimar la acción impetrada porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de prestaciones económicas (folios 31 a 32).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de abril de 2005, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, para lo cual aseveró, entre otras consideraciones: “Estudiadas las diligencias concluye la Sala de Decisión, que frente a la solicitud de tutela incoada, se puede establecer la fecha de presentación de la documentación de la demandante, según su dicho (folio 3 y siguientes) y según constancia de entrega y radicación, que corresponde al día 06 de Octubre de 2004, radicado bajo el número de recepción 012123.
“La referencia que se hace a normatividad de tipo jurídico, guarda íntima relación con los hechos planteados, pues, según lo expresado, lo que NO se ha obtenido en el caso presente es la respuesta concreta y de fondo a una petición radicada ante las demandas como ya quedo (sic) registrado, sin que las accionadas hayan demostrado ese hecho, con medio probatorio alguno, simplemente contestaron a esta Corporación el trámite dado a la petición sin constancia de haber dirigido misiva alguna a la demandante en respuesta a petición ya mencionada, entonces, ante esa omisión, tenemos que a la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que se hubiese hecho alguna clase de pronunciamiento; notándose la falta de eficiencia por quienes tienen a su cargo el pronto diligenciamiento de las peticiones elevadas ante esas instituciones, que pretende con el inicio de la presente acción comenzar un tramite (sic) administrativo que tampoco en nada define la petición concreta de la demandante.” Inconforme con la decisión, Fiduciaria La Previsora S. A. la impugnó mediante escrito en el que reitera que no es sujeto pasivo de la acción de tutela por derecho de petición, porque no expide actos administrativos ni tiene la calidad de autoridad pública (folios 41 a 42 vuelto).
La Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió copia de la Resolución No. 381 del 19 de abril de 2005, mediante la cual se pronunció de fondo y reconoció la prestación a la accionante (folios 43 a 48), acto administrativo que fue notificado personalmente a la señora Aminta de Jesús Peñuela Peña (folio 47 vuelto). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a pronunciarse de fondo respecto de su cesantía definitivas.
Sin embargo, como la comunicación del 22 de abril de 2005, de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, da cuenta del reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, mediante Resolución No. 381 del 19 de abril de 2005, decisión de la que fue notificada personalmente (folio 47 vuelto), esta circunstancia permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, en el caso presente es ya un hecho superado, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3