hgggggggggg República de Colombia Tutela No. 12.988 A./ Fernando Vergara Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 12.988 A./ Fernando Vergara Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el procesado FERNANDO VERGARA GÓMEZ contra los titulares del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, trabajo, defensa y debido proceso, entre otros.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En un muy extenso escrito acusa el actor como vulneradoras, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la prácticamente totalidad de actuaciones seguidas en su contra por un punible contra la vida, que culminara con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) el 3 de marzo de 1.994 y una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 1º de septiembre del mismo año, a través de las cuales fue condenado a la pena principal de 10 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio. 2.
Así, comienza por acusar de ilegal el acta de levantamiento del cadáver de Hernando Otálvaro Valencia, cuya muerte acaecida en el municipio de Casabianca el 9 de diciembre de 1.987 se le imputara, como quiera que dicho documento no fue firmado por el Inspector que la cumplió, además de adolecer de múltiples requisitos formales, máxime cuando la necropsia sólo se efectuó hasta el 21 de diciembre, lo que implicaba descartar las informaciones en su contra hasta dicho momento existentes. 3.
Recuerda, de otra parte, que el día de autos estaban echando pólvora, lo que pudo permitir que el disparo de otra arma se camuflara. Referido al defensor de confianza que nombró para que lo asistiera, observa que sólo debía actuar durante la investigación y sin embargo lo hizo hasta finalizar el juicio, pero “sin dinero, sin poder y sin la voluntad” suya. 4.
También fue irregular, enfatiza, la admisión de la parte civil, dado que la partida eclesiástica no demostraba el nexo de consanguinidad afirmado, ni el poder cumplía con los requisitos señalados en los Estatutos procesales, penal y civil, ni la demanda, a su vez, tampoco lo hacía y el auto admisorio de la misma se habría notificado irregularmente.
No obstante, esa parte civil que acusa de ilegalmente admitida, fue quien impugnó la cesación de procedimiento que por reconocimiento de la legítima defensa se profirió en su favor al momento del calificatorio, siendo revocada por el superior para acusarlo por homicidio, decisión que, en todo caso, no se habría notificado debidamente pues sólo se le buscó en el casco municipal de Fresno, cuando residía en las veredas de el Guayabo y Betania. 5.
Lo propio afirma de la sentencia de primer grado, que pese a ser impugnada por su defensor, tampoco se le habría notificado, sucediendo igual con el fallo del Tribunal dado que el término para recurrir en casación se corrió en forma anormal, todo lo cual configura una típica vía de hecho, que hace procedente el amparo constitucional deprecado. 6.
Dado el múltiple cuestionamiento que hace el demandante de protección superior en este caso contra sendos fallos ejecutoriados hace casi ocho años, es imperioso para la Corte recordar, como en forma copiosa lo viene haciendo, que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 7.
Ha dicho la Corte, en forma profusa y permanente que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya feneció bajo la certeza que le infunde la cosa juzgada. 8.
Con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 9.
La impertinencia de la acción promovida en este evento es manifiesta. A través de una arbitraria y bien minuciosa auscultación de cada una de las actuaciones cumplidas dentro del proceso que se adelantara en contra de VERGARA GÓMEZ y cuyos efectos definitivos se habrían consolidado al adquirir firmeza desde hace más de un lustro, ha procurado el actor al tiempo que reprobar el trámite desarrollado, insistir en su ajenidad con los hechos que le fueran imputados o en la circunstancia de haber actuado en legítima defensa de su vida, postura por demás incompatible, mostrándose al propio tiempo inconforme con la actuación de su abogado defensor, pero por haberse excedido en el desempeño de sus funciones y no por carencia de protección especializada. 10.
Las diversas decisiones adoptadas en su contra se notificaron a través de los mecanismos legalmente dispuestos, siendo constancia de ello los despachos comisorios remitidos con dicho cometido para enterarlo de la resolución acusatoria de segundo grado al municipio de Fresno y el enteramiento personal a su defensor del fallo de primer grado y por edicto a los demás sujetos que no lo fueron personalmente.
Por lo demás, lo propio sucedió con la sentencia de segunda instancia, que una vez notificada al procurador judicial, se notificó mediante edicto, corriéndose los quince días para sustentar el recurso de casación el 12 de septiembre de 1.994, aun cuando por un lapsus se hubiera anotado “1.995”, como se establece a través de auto fechado el 3 de octubre de 1.994 en donde se advierte que no fue interpuesta la impugnación extraordinaria.
Así, no puede admitirse en este caso el empleo de la tutela para revivir los términos judiciales dentro de procesos fenecidos desde hace casi diez años, acudiendo para ello a una detallada crítica de la actuación cumplida, pues frente a situaciones semejantes, no es que el accionante carezca de medios de defensa, sino que los empleados directamente o a través del defensor designado con dicho cometido, no representó para sus intereses los resultados esperados, dado que en situaciones semejantes el amparo resulta improcedente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado FERNANDO VERGARA GÓMEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6