CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 12987 BORIS MOLINA MOLINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 022 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
La Corte decide la demanda de tutela interpuesta por BORIS MOLINA MOLINA, contra la Fiscalía 19 de la UNAIM y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, por las actuaciones cumplidas en el proceso penal adelantado en contra del accionante, por el delito de concierto y tráfico de estupefacientes, mediante la cual acusa a los funcionarios judiciales de desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Las pruebas allegadas con la demanda de tutela permiten establecer el cumplimiento de la siguiente actuación en el proceso penal al cual hace referencia el accionante BORIS MOLINA MOLINA: En el mes de mayo de 2000 la Fiscalía Seccional Delegada ante el DAS de Bogotá, a petición de la Unidad de Comunicación de la INTERPOL, inició las diligencias preliminares número 42.072 para identificar a los miembros de una organización de narcotráfico que operaba en Barranquilla.
Después de dos años de seguimiento y labores de indagación, profirió resolución de apertura de investigación contra BORIS GABRIEL MOLINA MOLINA, LUIS SANTIAGO MONTALVO ALVARADO, ENISBERTO CALIXTO RAMOS MARTÍNEZ, LOURDES MARINA PEREIRA DE SÁNCHEZ, NELSON MAURICIO PÉREZ OCAMPO, LUIS GONZALO OCAMPO, SERGIO CARABALLO, FERNEY PADILLA, BENJAMÍN RAMÓN CELIS, ARIEL DE JESÚS OÑATE, MAURICIO ENRIQUE AGUDELO, ROBERTO MORALES CARABALLO y NANCY VELÁSQUEZ DIAZGRANADOS, a quienes luego de oírlos en indagatoria, mediante resolución del 5 de julio de 2002 les impuso detención preventiva sin excarcelación por el delito de concierto y tráfico de estupefacientes.
El apoderado de BORIS MOLINA solicitó la nulidad de lo actuado por una presunta prolongación indebida de los términos para adelantar investigación preliminar y por no haberse notificado la existencia de esa actuación penal a la persona señalada como imputado, una vez fue determinada. Esta petición fue denegada en primera instancia mediante resolución del 16 de septiembre de 2002, decisión que fue confirmada el 2 de diciembre siguiente por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del procesado. 2.
BORIS MOLINA, a través de apoderado, reclama en la demanda de tutela el amparo de los derechos del debido proceso y defensa, por cuanto que la investigación preliminar 42.072 fue iniciada el 4 de mayo de 2000 y el 24 de julio siguiente estaba identificado el accionante como imputado en esas diligencias, pues en esa fecha se ordenó intervenir la línea telefónica 095- 3627434 instalada en la residencia del señor MOLINA MOLINA, interceptación que se prolongó durante 25 meses.
Además, en el informe del DAS 15245 – 1464 del 19 de septiembre de 2000 se consignaron los datos relacionados con la dirección de la residencia y el núcleo familiar del procesado, con lo cual se cumplían los presupuestos del artículo 324 del decreto 2700 de 2000 y 41 de la ley 81 de 1993, en el sentido de que el imputado era conocido y se había determinado la presunta comisión de una conducta punible (el tráfico de 107 kilos de cocaína decomisados en el puerto de Veracruz en México).
Refiriéndose el accionante al contenido de las resoluciones de la Fiscalía que denegaron la nulidad con base en los supuestos de hecho en los que soporta el desconocimiento de los derechos fundamentales, sostiene: “En primer lugar adolece de garrafal error cuando lo afirmado por la ad quem dentro del acápite de consideraciones, que solamente hasta el mes de marzo de 2002 se comienzan a establecer las relaciones de Boris Molina con los demás miebros de la organización, lo mismo que solamente hasta marzo de 2001 se supo de la incautación de un alijo de 107 kilos de cocaína en el puerto de Veracruz Méjico es alejado de lo establecido en la historia procesal.
Tampoco es cierto que a partir de esa misma fecha, se precisa que el abonado telefónico 3627434 corresponde a mi procurado, menos aun que solamente allí se mencione que Boris Molina maneje grandes cantidades de moneda nacional y extranjera producto de actividades de narcotráfico. A renglón seguido – también en forma errada – dice que solamente hasta el 10 de enero se presenta una primera conclusión en cuanto que el objeto de la investigación lo constituye una organización dedicada al envió de sustancias estupefacientes al exterior”.
La prolongación de la investigación previa viola los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la C.N., defecto de orden sustantivo que los funcionarios demandados concretaron al dejar de aplicar el tenor literal de los artículos 324 del C.P.P. y 81 de la ley 190 de 1995, pues la investigación preliminar se adelantó durante 25 meses a espaldas de BORIS MOLINA, desconociéndose el lapso máximo permitido para adelantar una investigación preliminar y omitiéndose notificar la existencia de dicha actuación al imputado. 3.
La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca al contestar la demanda de tutela, sostiene que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales. El demandante acudió al ejercicio de la acción pública como si tratara de una tercera instancia para hacer prevalecer su análisis personal sobre el orden jurídico, pero sin poner de presente la necesidad del amparo constitucional reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El propósito del actor escapa al objeto de la acción pública, pues desconoce la actuación y las resoluciones proferidas en su momento conforme al ordenamiento jurídico vigente por la Fiscalía 19 de la UNAIM y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, en el proceso penal adelantado en contra de BORIS MOLINA MOLINA por los delitos de concierto y tráfico de estupefacientes.
Las decisiones cuestionadas por el accionante en la demanda de tutela por haberse denegado la declaratoria de nulidad de lo actuado, se ajustan a los principios que rigen los motivos de invalidación de los actos procesales, a saber: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad. El demandante pretende superar la simple discrepancia de criterios con los funcionarios judiciales demandados a través de la tutela, buscando retrotraer la actuación sumarial a una etapa previa ya superada por una irregularidad que no es de carácter sustancial, máxime si el proceso aún encuentra en la etapa sumarial, episodio en el que por excelencia los sujetos, entre ellos el procesado y su defensor, pueden ejercer a plenitud los derechos y las garantías que consideren necesarios a sus intereses, convirtiéndose la fase instructiva en otro remedio procesal distinto al de la nulidad para superar las situaciones que se hayan podido presentar en las diligencias previas, si es que se incurrió en alguna informalidad que amerite ser corregida y de la cual no da cuenta la demanda de tutela.
No es viable mediante la tutela cuestionar las decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como las cumplidas en el proceso referido en el capítulo anterior, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta equivocado que BORIS MOLINA MOLINA acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad y la competencia de los funcionarios judiciales demandados, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1